ATS 326/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1999A
Número de Recurso2379/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución326/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 53/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 40/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Juan Pablo , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 €, con un mes de arresto sustitutorio, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Eulalia , del delito contra la salud pública de que se le viene acusando, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución por cuanto el registro domiciliario se efectuó en atención a la declaración de un testigo protegido cuya identidad se desconoce. Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución porque no se ha podido determinar la identidad del testigo protegido. En el tercer motivo se cuestiona vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por cuanto declarada la nulidad del registro por las anteriores causas no existe prueba de cargo. Procede dar respuesta conjunta a estos motivos dada la relación que existe entre ellos.

  2. La jurisprudencia ha definido el domicilio como cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, legítimamente ocupado, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental. Su contenido jurídico hay que ponerlo en relación con el propio concepto constitucional de intimidad y el civil de privacidad.

    La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial. Como tal, se corresponde como un medio más de los regulados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para servir a los fines del sumario (actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias y la culpabilidad de los delincuentes, ex art. 299 ). Pero tal medida, por afectar derechos fundamentales, no puede ser adoptada, aún siendo útil en el caso sometido a la consideración del juez instructor, si no es necesaria. Dicho de otra manera: no se adoptará si existen otras alternativas menos gravosas para la garantía de los derechos constitucionales del inculpado. La propia ley procesal dice que deben evitarse las inspecciones inútiles (art. 552 ), bien que parece que lo condiciona a su práctica, no a la adopción de la medida, pero este criterio legal debe impregnar también la decisión de la medida. Ahora bien, la decisión judicial debe ser motivada.

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. Los hechos probados señalan que la policía investigaba a Eulalia , observando cómo ésta mantenía contacto con una persona con la que podría intercambiar droga, sin embargo, ésta salió corriendo, y a la recurrente se le hallaron varios envoltorios de cocaína, no quedando acreditada que dicha sustancia fuera destinada al tráfico por parte de la misma. A raíz de esta intervención se tiene noticias de que el recurrente pudiera dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes por lo que se solicita la entrada y registro en su domicilio, hallando hachís y 80,98 gr. de cocaína, con riqueza del 15,04%, una balanza de precisión, rollos de plástico, recortes de este material, una batidora y un cuchillo con restos de cocaína.

    Por la policía se procedió a tomar declaración a Eulalia , para luego dejarla en libertad, y se procedió a tomarla declaración como testigo protegido. No obstante, durante el proceso judicial de instrucción, Eulalia declaró como imputada asistida de letrado, y en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar.

    El registro domiciliario del recurrente se vio motivado por la declaración de Eulalia , que señala que compraba droga en el domicilio del recurrente, pero también por las manifestaciones de Federico a los agentes al salir del domicilio del recurrente, señalando que en el interior del mismo había droga. Es decir, las sospechas de comisión de un delito en el citado lugar, no estuvieron justificadas tan sólo en la declaración de Eulalia .

    Por otro lado, la testigo protegido señalada anteriormente no goza de anonimato que le impida al recurrente valorar o cuestionar la información proporcionada por la misma. Es más, se conoce su filiación y la intervención en los hechos de Eulalia , que compareció en calidad de acusada al juicio oral y se acogió a su derecho a no declarar, con lo que no benefició ni perjudicó al recurrente.

    No existe vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio porque dicha medida se adoptó de forma proporcional en atención a la información que disponía la policía respecto a la posible participación del recurrente en actos de tráfico de estupefacientes cometidos en su domicilio. Las sospechas se hallaban contrastadas por diversas fuentes.

    No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el recurrente ha podido conocer la identidad de la testigo protegida y ha valorado su intervención en los hechos al ser coimputada en el proceso. El recurrente no solicitó durante la instrucción de la causa la identidad de la testigo conforme al art. 4 de la Ley Orgánica 19/1994 . Es decir, no se ha causado indefensión por el hecho de que Eulalia hubiera declarado como testigo protegido en la fase de instrucción. La citada, como hemos dicho, luego fue imputada y compareció a declarar como acusada en el juicio oral.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con sustancias estupefacientes en atención al hallazgo de 80 gramos de cocaína en su domicilio, útiles destinados para su manipulación y la elaboración de dosis.

    La cantidad de sustancia estupefaciente perjudicial para la salud evidencia la posesión para su distribución a terceros.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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