ATS 253/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1997A
Número de Recurso1851/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución253/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 16 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada, como Diligencias Previas nº 448/2011, en la que se absolvía libremente a Domingo del delito de atentado a la autoridad y de la falta de lesiones por las que había sido acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Brahona, actuando en nombre y representación de Jaime , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por quebrantamiento del forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Domingo , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, Doña Pilar Huerta Camarero, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma el recurrente que no han sido tenidos en cuenta los documentos consistentes en: 1) comunicado judicial expedido por el Hospital de Igualada de 17 de mayo de 2011; 2) el informe de asistencia de la Unidad de Urgencias y Emergencias expedido por el Hospital de Igualada el 17 de mayo de 2011; 3) comunicado judicial expedido por el Hospital de Igualada de fecha 17 de mayo de 2011; 5) informe médico forense; 6) certificación expedida por el Ayuntamiento de Vilanova del Cami, de fecha 9 de marzo de 2012 que acredita su condición de concejal; y 6) certificación expedida por el Ayuntamiento de Vilanova del Cami de fecha 15 de marzo de 2012 adjuntando los expedientes administrativos en los que el Sr. Domingo ha sido parte.

    Concluye que de dichos documentos se desprende que se han producido los elementos configuradores tanto del delito de atentado contra la autoridad como de la falta de lesiones.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECRIM , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias; de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. Ninguno de los documentos puede acreditar la comisión del delito que la sentencia no aprecia, siendo vana la pretensión del recurso de revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia por la inadecuada vía del art. 849.2 de la LECRIM . En efecto, el recurrente pretende que, a la vista de diversos documentos, entre los cuales se citan diversos informes médicos, el Tribunal ha cometido el error en la valoración probatoria, dado que las lesiones en ellos objetivadas evidencian la comisión del delito de atentado y la falta de lesiones.

    Pero el Tribunal sentenciador ha valorado los documentos que cita el motivo, junto al resto de la prueba practicada, y justifica que no considera acreditados los hechos objeto de la acusación a tenor del testimonio prestado por Carlos Daniel ; testigo que presenció la discusión entre el recurrente y el Sr. Domingo , negando que éste golpeara al recurrente. Esto es, el tribunal no cuestiona la existencia de las lesiones, ni la condición de autoridad del recurrente o la existencia de contenciosos entre el Sr. Domingo y el Ayuntamiento (acreditados estos extremos por los documentos reseñados), sino que concluye que de la prueba practicada no queda acreditado que se hubiera cometido la agresión denunciada por el recurrente. Por lo demás, los documentos carecen de literosuficiencia para acreditar que han existido golpes causados por el Sr. Domingo , objetivan unas lesiones pero no acreditan cómo han sido causadas ni por quién.

    Ante estas circunstancias no cabe sino rechazar el motivo, por cuanto se pretende mediante la cita de los documentos invocados por el recurrente una nueva interpretación acorde a la tesis acusatoria que excede de las posibilidades contempladas en el cauce del artículo 849.2 de la LECRIM .

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que la resolución no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, objetivándose una falta de claridad en la expresión "iniciándose una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual pusieron la mano el uno sobre el otro, interponiéndose, antes de que se golpearan". Asimismo, afirma que se aprecia una contradicción entre la referida expresión y las lesiones objetivadas en su persona.

  2. Según una reiterada doctrina de esta Sala, la falta de claridad en los hechos probados sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal los haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica - STS. 161/2004, de 9 de febrero -.

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el día 17 de mayo de 2011, Domingo circulaba por la calle Dos de Mayo de la localidad de Vilanova del Camí, cuando en sentido contrario, por la acera, caminaba Jaime . Poco antes de que viandante y vehículo se cruzaran Domingo vio a Jaime y entendió que éste le hacía una "peineta", detuvo su vehículo, se bajó, se dirigió hacia Jaime y le pidió explicaciones; iniciándose una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual pusieron la mano el uno sobre el otro, interponiéndose, antes de que se golpearan, Carlos Daniel , quien los recriminó por su comportamiento, diciéndoles "parecéis críos".

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado. De la lectura de los hechos se puede concluir que no existe ni la pretendida falta de claridad ni la supuesta contradicción; en la sentencia se expresa que llegaron a tocarse pero no que se golpearan. No se aprecia ni falta de claridad en dichos términos ni contradicción. En realidad el recurrente pretende esgrimir una contradicción entre los hechos declarados probados y la pretensión que él alega, la causación de unas lesiones por una agresión de Domingo .

Ha de inadmitirse pues el motivo examinado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que sólo existe una declaración negativa de los hechos.

  2. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECRIM , la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado proceda la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación.

  3. Este motivo ha de ser también inadmitido. Contrariamente a lo manifestado por el recurrente la resolución recurrida sí que contiene una relación positiva de los hechos declarados probados; se expone el inicio entre el recurrente y Domingo de una discusión, así como su fin por la intervención de un tercero, sin llegar a golpearse. Cuestión distinta es que los mismos no sean conformes con los que proponía el recurrente.

Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo de lo establecido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente alega que la sentencia recurrida no se ha resuelto sobre el delito de atentado y la falta de lesiones por la que se acusaba.

  2. Este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras-.

  3. En el presente caso, en primer lugar, hubo respuesta expresa, solo que adversa a lo interesado por el recurrente, por lo que no puede hacerse pasar por falta de respuesta lo que fue una respuesta adversa; la Sala considera que no ha llegado a producirse la agresión constitutiva del delito de atentado ni la falta de lesiones, y ello con base en la declaración del testigo, quien declaró en el acto del juicio que no presenció ninguna agresión.

    En segundo lugar, no se alegó la hipotética omisión a través del remedio de aclaración que, como se ha dicho, debe utilizarse como previo a su planteamiento en sede casacional.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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