ATS 245/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1995A
Número de Recurso1865/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución245/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en el Rollo de Sala 2/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 11 de julio de 2013 , en la que se condenó a Ildefonso , como autor de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales a menor de 12 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 10 años de prohibición de aproximarse a Camino . y de comunicarse con ella por cualquier medio; y a que indemnice a Camino . en la cantidad de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ildefonso mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Donday Cuevas, articulado en los seis siguientes motivos: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de forma y tres por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , se invoca infracción de ley, por indebida aplicación del art. 183.1 y 3 del CP . En el motivo segundo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero del recurso, formalizado al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , se invoca quebrantamiento de forma, por existir clara contradicción entre los hechos probados y los fundamentos de derecho. En los motivos cuarto, quinto y sexto, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Pese a que el recurrente interpone hasta seis motivos de diverso contenido, en todos ellos realiza un análisis de la prueba, cuestionando tanto los testimonios de referencia que avalan el testimonio de la menor, como los principios de publicidad, contradicción y audiencia de partes ante la ausencia del testimonio de la menor en el juicio oral. En definitiva, todos los motivos del recurso se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado, aprovechando que su sobrina Camino . estaba pasando los días 24 y 25 de febrero de 2012 en su domicilio, cuando estaba en el dormitorio con ésta viendo una película, comenzó a tocarle por debajo de su ropa interior tanto en la zona del ano como en la vagina, llegando a introducirle un dedo. La menor abandonó la habitación y se dirigió corriendo al salón, donde se encontraba el resto de la familia y dijo: "el tío Ildefonso me ha metido el dedo en el chichi". En un centro de Salud próximo exploraron a la menor y en el reconocimiento médico del que fue objeto le apreciaron una pequeña fisura anal y dos perforaciones parciales del himen, como resultado de los tocamientos realizados por el acusado.

    En el presente caso, a lo largo de una profusa motivación (principalmente en el Fundamento Jurídico 1º), la sentencia impugnada analiza pormenorizadamente tanto los medios de prueba desplegados por la acusación, como los elementos de descargo que se han perfilado en el plenario, exponiendo justificadamente la razón de sus conclusiones.

    No consta el testimonio directo de la menor en el plenario debido a su corta edad en el momento de los hechos. Tampoco este testimonio fue solicitado por el Ministerio Fiscal ni por la defensa. No obstante la Sala de instancia se apoya en numerosos testimonios de referencia para llegar a la conclusión de que el acusado abusó sexualmente de la menor, llegando a introducirle el dedo en su vagina.

    Los testimonios de referencia son utilizados válidamente como corroboración del testimonio directo. Su valor es relativo, ciertamente, como argumenta el recurrente. Pero no es despreciable o desechable como si no supusiesen nada. Implican que la menor con anterioridad a la denuncia transmitió a terceros la misma información. Eso robustece la credibilidad de su testimonio.

    Como testimonios de referencia constan los siguientes: el su madre Sabina , el de su padre Juan María y el de su tía Blanca . Asimismo consta una prueba pericial que corrobora y acredita estos testimonios indirectos.

    Según declara la madre de la menor, cuando ésta le contó lo sucedido, habló con su marido Juan María y éste le dijo que la niña le había dicho a él lo mismo. Por ello la llevó a un centro médico y allí le extendieron un parte de lesiones donde constaba una pequeña fisura anal y dos perforaciones parciales en el himen. Tanto el padre de la niña como la tía, Blanca , fueron testigos el día de los hechos de cómo vino la menor al lugar donde estaban reunidos y les dijo que: "el tío Ildefonso me ha tocado el chichi".

    Además consta en testimonio de la Doctora que emitió el parte de lesiones en el que consta la fisura en el ano y la perforación en el himen. Dicha Doctora manifestó en el plenario que al explorar a la niña, ésta le dijo espontáneamente que su tío le había hecho daño con el dedo.

    Tanto las ginecólogas que declararon en el plenario, como el médico forense, la pediatra y la médico de familia, coincidieron en la determinación de la duración de las lesiones y que con el tiempo desaparecieron por sí solas, pero ello no determinaba la inexistencia de lesiones, que es lo que alega la parte recurrente.

    La doctora Micaela , realizó otro informe que ratificó en el plenario, manifestando que el malestar que presentaba la menor y su resistencia a ser explorada y a hablar del tema, eran comportamientos propios de un menor objeto de abusos.

    El testimonio del acusado también es prueba corroboradora de lo narrado por la menor, ya que admite que estuvo con ella a solas en la habitación el día de los hechos.

    Finalmente constan en las actuaciones los informes de los agentes de la Guardia Civil que se entrevistaron con la menor para valorar su credibilidad y el de los psicólogos de la clínica Médico Forense. De dichos informes se deduce que la niña se comunica bien, menos cuando se le pregunta por los abusos, que se muestra huidiza y reticente. Finalmente les cuenta lo vivido y en dichos informes se hace constar que se descarta el engaño y la sugestión para narrar los hechos.

    Se plantea en este motivo la cuestión relativa a la declaración de los menores que hayan sido víctimas de delitos como el enjuiciado en relación con la confrontación de dos principios reconocidos constitucionalmente, como son el de defensa del interés del menor y el del acusado a un juicio con todas las garantías. Por ello, resulta oportuno recordar, tal y como hemos dicho en nuestras SSTS nº 884/2010, de 6 de Octubre , y nº 743/10 , entre otras, que no es posible sustituir la regla general de la presencia del testigo en el acto del juicio oral por otra según la cual si se trata de menores la regla debe ser la contraria, pero también lo es que existiendo razones fundadas y explícitas puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores y siempre salvaguardando el derecho de defensa del acusado.

    En el caso presente no se han quebrantado los principios de publicidad ni contradicción alegados, ya que el recurrente tuvo a su disposición todos los informes y grabaciones que realizaron los peritos en la exploración de la menor y pudo interrogar a los mismos sobre la diligencia practicada, evitando así que la menor declarara en el juicio dada su corta edad.

    No se han apreciado, pues, infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que el recurrente es autor del ataque contra la libertad sexual denunciado, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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