ATS 311/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1991A
Número de Recurso681/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución311/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 55/2012 dimanante de las Diligencias Previas 1182/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet, en fecha 17 de diciembre de 2012, dictó sentencia condenando a Casiano , como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 24 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, prohibición de aproximación a la menor Lina ., en cualquier lugar donde se encuentre la misma y particularmente a su domicilio o lugar de estudio, durante el periodo de 4 años, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante el citado periodo temporal, y al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión en ella de las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la menor Lina ., a través de sus legales representantes, en la cantidad de 2.000 euros por los perjuicios morales y psicológicos derivados para la misma de los hechos delictivos, suma que se incrementará con el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC . Se absuelve a dicho acusado del delito de abuso sexual que igualmente le atribuyó la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la defensa de Casiano se interpuso recurso de casación por medio de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Puente Méndez, invocando como motivos de casación: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

Por la acusación particular ejercida por Marí Luz , se interpuso recurso de casación a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana De la Corte Macías, basado en un único motivo por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se opusieron al recurso de Casiano . Asimismo, éste se opuso al recurso interpuesto por Marí Luz .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Marí Luz

PRIMERO

En el motivo único, formalizado al amparo del art. 849.2º LECRIM , se invoca error en al apreciación de la prueba.

  1. Señala la recurrente como documentos del que parte el error cometido por el Tribunal de instancia, el informe emitido por la Unidad de Pediatría Social del Hospital Universitario Hermanos Trias y Pujol (folios 57 a 60): y el informe pericial psicológico (folios 107 a 113). Además solicita que se aplique la circunstancia prevista en el art. 180.1.3º del CP de especial vulnerabilidad, ya que la víctima tenía 7 u 8 años en el momento de los hechos.

  2. El art. 849.2º LECRIM permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque estén documentadas en la causa, los que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECRIM , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

    Como señala una reiterada doctrina de esta Sala -STS 120/2009 de 9 de Febrero , por todas- y del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional.

    No existe pues una especie de '"derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación.

  3. En el caso presente no pueden admitirse los documentos señalados como literosuficientes a estos efectos casacionales. En ningún caso el Tribunal se separa de lo descrito en los informes médicos y psicológicos señalados por la recurrente; es más, llega a una conclusión condenatoria en relación a éste, pero en lo relativo a la apreciación de la circunstancia 3ª de las previstas en el art. 180.1 del CP , considera de forma acertada, que por el mero hecho de que la víctima tuviera 7 u 8 años en el momento de los hechos, no cabe inferir sin más que fuese especialmente vulnerable. La Sala de instancia pudo examinar directamente a la menor y no encontró ningún motivo que justificara esa especial vulnerabilidad, aunque sí tomó en cuenta las circunstancias concretas del caso para aplicar la agravación prevista en el art. 180.1.4º del CP (siempre anterior a la reforma de la Ley Organica 5/2010), al haberse prevalido de una relación de superioridad generada por ser el acusado hermano de la pareja de hecho de la madre de la victima y que aprovechaba la estancia de la menor en el domicilio de sus padres, para llevar a cabo sus conductas ilícitas con la menor.

    Esta Sala ha manifestado que, con independencia de la edad del menor, tiene que describirse una situación cualitativamente distinta que deba operar como agravamiento de la conducta específica distinta de aquélla ( STS. nº 743/2010 de 17-06-2010 ); y que serán compatibles ambas circunstancias cuando no se tenga en cuenta exclusivamente el dato cronológico de la edad, sino todas las circunstancias concurrentes, y entre ellas, la personalidad del sujeto pasivo del delito y los elementos objetivos para aprovecharse sexualmente de la víctima ( STS 665/2008 de 30 de octubre ).

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto para modificar los hechos y mucho menos, la calificación jurídica de los mismos, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Casiano

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 de la LECRIM .

  1. En los tres motivos del recurso, el recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tampoco se ha motivado mínimamente la pena impuesta, considerándola desproporcionada. Lo único que ha quedado acreditado es una relación escasa entre el acusado y la víctima, pero cuestiona la declaración realizada por ésta. Los tres motivos realmente invocan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado, con el propósito de satisfacer su deseo sexual, en fechas no determinadas del año 2010 y hallándose en el domicilio de sus padres, procedió al menos en cuatro ocasiones a besar en la boca y a realizar tocamientos por encima de la ropa interior en las zonas próximas a los genitales y en los glúteos a la menor Lina ., con una edad de 7 u 8 años en la fecha de los hechos. La citada es hija de Marí Luz , pareja sentimental de un hermano del citado acusado. Los actos se ejecutaban en unas dependencias del inmueble aprovechando el momento en que en ellas no había otras personas de la familia. El día 1 de noviembre de 2010, sobre las 12:00 horas, el acusado llevó a la citada menor y a dos hermanos de ella de más corta edad, nacidos de la relación de su hermano con la madre de Lina . , a un parque sito en Santa Coloma de Gramanet, muy próximo al domicilio de los menores, donde tras dejar a los dos niños en la zona de los columpios, se apartó con Lina . a la que, con ánimo libidinoso, hizo tumbar en una especie de banco de cemento besándola en la boca y realizándole tocamientos por encima de la ropa interior en las zona de los glúteos.

    En el presente caso, las declaraciones de la víctima han sido plenamente creíbles para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados.

    En primer lugar, no existen razones objetivas para pensar que la menor falte deliberadamente a la verdad por una enemistad previa con el acusado. Al contrario, se llevaba bien con su familia y así lo ratificó la madre de la víctima.

    En segundo lugar, la Sala de instancia ha considerado totalmente verosímil la versión de la menor, pese a algunas imprecisiones por la edad y el tiempo transcurrido. Relata los hechos con gran detalle sobre el lugar de la casa donde ocurrieron. Además es contundente en el contenido de los episodios, que consistieron en tocamientos y besos en la boca, llegando a precisar que a veces el acusado sacaba la lengua y le tocaba por detrás de las braguitas. Su testimonio viene corroborado por la declaración prestada en el plenario por las psicólogas con carnet profesional NUM000 y NUM001 que se ratificaron en su informe, donde concluyen que no detectaron en la menor ni en su entorno familiar aspectos que hicieran pensar en una falsa alegación ni en inducción o sugestionabilidad de dicha menor por parte de adultos de su entorno; teniendo los acontecimientos descritos por Lina . elementos de realismo; descartándose fabulación o fantasía, siendo su declaración creíble, insistiendo en el juicio en todo ello y reiterando en que descartaban totalmente la posibilidad de sugestión o inducción a la menor por parte de otras personas que la hubieran llevado a decir cosas que no respondieran a acontecimientos realmente vividos por ella. Además ha sido corroborado por el testimonio de la madre de la menor, quien narra todo lo que su hija le contó.

    Finalmente, las manifestaciones de la víctima fueron persistentes y no modificó el relato esencial de lo ocurrido en ninguna de sus declaraciones.

    Por su parte el acusado, se limita a negar los hechos aduciendo que la madre de la menor tuvo con él una relación ambigua, lo que según él pudo convertirse en una enemistad que motivó la denuncia. Sin embargo dicho extremo no ha sido acreditado para la Sala de instancia, ya que contrasta con lo declarado con la madre de la menor, quien negó cualquier tipo de relación sentimental con el acusado.

    En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Finalmente, y en relación a la pena impuesta que el recurrente considera inmotivada y desproporcionada, consta en el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida lo siguiente: "El delito perpetrado está sancionado con pena de uno a tres años de prisión o con multa de dieciocho a veinticuatro meses. En el caso de autos, teniendo en cuenta que por muy repudiable que sea la ejecución de cualquier tipo de abuso sobre una menor, la concreta naturaleza de los actos que ejecutó el acusado no fueron de una especial entidad o gravedad, al punto de que por la propia exploración de la menor en el juicio se constató por el Tribunal que la misma no había sufrido desde el punto de vista psíquico un trauma mínimamente significativo, llegando a decir que dormía bien y no había sufrido tipo alguno de pesadillas, procede optar por la pena pecuniaria, si bien imponiéndola en su máxima extensión al ser preceptivo acudir a la mitad superior de la pena por concurrir la circunstancia agravatoria del art 180.1.4ª y dentro de ella a su vez en su mitad superior por la continuidad delictiva".

    Se recogen por tanto exhaustivamente los motivos que utiliza la Sala de instancia para optar por la pena de multa y su extensión, sin que resulta dicha pena desproporcionada habida cuenta de lo ya expuesto.

    Los motivos se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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