ATS 242/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1989A
Número de Recurso1556/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, de fecha 15 de mayo de 2013, en autos de rollo 15/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 2525/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, condenó a Norberto como autor de un delito de uso de tarjetas de crédito falsas, en concurso con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Norberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Argüelles González.

El recurrente alega como único motivo de casación, infracción de ley del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación, infracción de ley del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Considera insuficientemente acreditado que conociera que las tarjetas no eran auténticas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia que Norberto se encontraba en posesión de 5 tarjetas que resultaron ser falsas, a excepción de una de ellas que era auténtica, pero tenía alterada la banda magnética sustituyendo la grabación del número original por el de otra tarjeta y borrado el nombre del titular asociado a ella.

    Se presentó con ellas y con ánimo de lucro, efectuó compras en distintos establecimientos comerciales, firmando los correspondientes comprobantes de compra de las mismas.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    1. - Las testificales de los empleados de los establecimientos comerciales donde efectuó las compras con las tarjetas descritas. El empleado del Corte Inglés relató que detectó que una de las tarjetas podía presentar algún problema, al saltar un aviso en la pantalla, y le dijo al acusado que iba a realizar una consulta, dirigiéndose a consultar con seguridad, tras lo cual y al salir para encontrarse de nuevo con el acusado, éste, en unión de su acompañante, se habían marchado del lugar.

    2. - Testifical de los agentes que llevaron a cabo la detención.

    3. - El informe pericial sobre las tarjetas intervenidas, elaborado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, no impugnado.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado que reconoció haber realizado las operaciones descritas, si bien alegando en su defensa que no sabía que las tarjetas eran falsas ya que se las había entregado un banco de su país, Rumania, y que además le debían un dinero y pensó que ese dinero se lo habían ingresado en su cuenta, reconociendo que todos los objetos adquiridos o que intentó comprar eran para él. Y consideró que estaba fuera de toda lógica que una entidad bancaria, aunque sea de Rumania, entregue 5 tarjetas de crédito falsas, o auténticas, si el sujeto carece de ingreso alguno, dejando a salvo la supuesta deuda que tenía con un tercero, que no justificó, o el cobro de una pensión en su país, que tampoco acreditó. Añadiendo a ello su conducta de marcharse del lugar, cuando vio que se había detectado algún problema en la tarjeta que utilizó en aquella ocasión.

    Ante estos indicios el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que el acusado utilizó las tarjetas de crédito falsas, con conocimiento de su falsedad, y adquirió diferentes productos en diversos establecimientos.

    El análisis pormenorizado del recurrente de cada uno de los indicios, desvinculándolos del resto, ofreciendo una valoración alternativa de los mismos, más allá de la entendible estrategia defensiva, no es relevante para desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Cabe recordar, que en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, los indicios no deben valorarse de manera individual, sino que han de ser considerados en conjunto para, como en el presente caso, permitir configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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