ATS 314/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1988A
Número de Recurso2213/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución314/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Sexta), se ha dictado sentencia de 17 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 11/2013 , dimanante del sumario 5/2012, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de los de Madrid, por la que se condena a Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Marcelina ., a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de cinco años; como autor, criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Marcelina ., a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de cinco años; como autor, criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como suspensión del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y de aproximarse a Marcelina ., a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de un año y nueve meses; como autor, criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como suspensión del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y un día y de aproximarse a Marcelina ., a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de un año, diez meses y un día; y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de dos euros, así como prohibición de acercarse a Higinio ., a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente a menos de quinientos metros, y de comunicarse con él por cualquier medio, por plazo de seis meses; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Bruno , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis de Villanueva Ferrer, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Marcelina , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Raquel Vilas Pérez formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Basándose en los documentos señalados en el escrito de preparación del recurso de casación, sostiene que no debería haberse declarado probado el episodio calificado como de malos tratos ocurrido el 12 de marzo de 2012 por las siguientes razones: porque la denunciante Marcelina se mostró, desde un primer momento, poco colaboradora, contestando con monosílabos a las preguntas que se le formulaban, porque sus versiones de los hechos, prestadas una en instrucción y otra en la vista oral, eran entre sí contradictorias y porque entiende que los elementos probatorios en su contra son extremadamente débiles.

    Por otra parte, señala, respecto del delito de agresión sexual, que la declaración de Marcelina era incoherente con las anteriormente hechas, que ese día había consumido fuertes cantidades de alcohol y, probablemente, de otras sustancias y que no tenía lesiones que fuesen compatibles con los hechos denunciados.

    Respecto del delito de detención ilegal, reitera que las declaraciones de Marcelina eran contradictorias, que se desdijo de parte de ellas, sin justificación alguna y que los agentes manifestaron de manera coincidente que las puertas del vehículo no estaban cerradas.

    Finalmente, y en lo que se refiere al delito de maltrato de obra, aduce que Marcelina manifestó no recordar bien lo sucedido, entre otras razones, porque el acusado y ella estuvieron consumiendo, desde varias horas antes, alcohol y posiblemente otras sustancias, como lo pusieron de manifiesto los agentes actuantes.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El recurrente se remite en cuanto a la determinación de los documentos en los que sustenta su pretensión a los señalados en el escrito de preparación del recurso, en el que se manifiesta genéricamente que existen documentos en actuaciones que demuestran el error del Tribunal sin otras especificaciones.

    Por otra parte, el recurrente se refiere solamente a declaraciones personales, preferentemente, de la denunciante, excluidas de forma reiterada de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por la relevancia que en su valoración cobra la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS 484/2011, de 31 de mayo ).

    Realmente, el contenido de la impugnación de la parte recurrente se refiere más apropiadamente, a una cuestión de presunción de inocencia.

    En tal sentido, la lectura de la sentencia permite comprobar que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante, constituida, ciertamente, por las declaraciones de la denunciante Marcelina .

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la denunciante víctima reúne suficiente capacidad para constituir prueba de cargo bastante, sometida a las debidas cautelas en su valoración ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    En el presente caso, advertía la Sala, en primer término, que no atisbaba el menor signo que hiciese pensar en una actuación de la denunciante presidida por un sentimiento de venganza o enemistad o móvil de tipo económico. Las relaciones existentes entre ambos habían acabado, al tiempo de los hechos; la denunciante Marcelina , constituida en su legítimo ejercicio de acusación particular, había renunciado a toda indemnización que le pudiera corresponder por los hechos; y, a mayor abundamiento, ambos carecían de cualquier otro interés extrapatrimonial común.

    Por otra parte, respecto al primer episodio objeto de acusación (la bofetada propinada por Bruno a Marcelina ), el Tribunal contó con la declaración indirecta respecto de la agresión, pero a su juicio, totalmente convincente del testigo Higinio ., quien relató a la Sala cómo vio a aquélla en un parque llorando, por lo que se le acercó y le preguntó qué le pasaba y cuando le dijo que había sido víctima de una agresión por parte del acusado, le ofreció ir a su vivienda para no permanecer en el exterior, siendo a su vez el testigo, momentos después, agredido a su vez por el recurrente. Los agentes que acudieron alertados, corroboraron en el acto de la vista oral que el testigo tenía un corte en la cara y las gafas rotas y que el propio acusado apareció en el lugar, reconociendo haber tenido un "rifirrafe" con Marcelina .

    Respecto de los hechos ocurridos el día 7 de abril de 2012, que abarcaban desde que ambas personas acudieron juntas hasta el bar "El Charro", hasta los hechos que tienen lugar en la furgoneta propiedad de Bruno , nuevamente la Sala consideró que el relato de Marcelina era congruente y firme, sin que aflorase un interés vindicativo. La denunciante manifestó que quedó de común acuerdo con Bruno el día de los hechos, pese a saber ambos que estaba vigente la orden de alejamiento que pesaba sobre el último y que acudieron juntos al Bar citado, y que, en determinado momento, ella expresó su deseo de volver a su casa, sin que se lo permitiese el acusado, que la retenía por el brazo y que, finalmente, le condujo hasta su furgoneta, golpeándola en el camino y que, una vez allí, le hizo entrar por la fuerza en el vehículo y, en el interior, intentó mantener relaciones sexuales con ella, requiriéndole para que le hiciese una felación y, finalmente, desnudándole de cintura para abajo.

    Por el contrario, Bruno reconocía haberse encontrado con Marcelina pese a la vigencia de la orden de alejamiento pero negaba todo tipo de agresión, intento de acceso sexual no consentido o retención a la fuerza. Mantenía que la mujer había llegado hasta la furgoneta voluntariamente, vociferando y borracha, porque le acusaba de mantener una relación con otra mujer, lo que llamaba la atención de la Sala porque Bruno al tiempo (al igual que la denunciante, en lo que se refería al tiempo de los hechos) manifestaba no tener ninguna relación sentimental con ella.

    La Sala volvió a subrayar la persistencia del relato de la mujer, con excepción de la referencia a la efectiva penetración vaginal que, pese a que la había mantenido con anterioridad, en el acto de la vista oral, dijo que no podía estar segura de que así fuese.

    Para mayor convicción, el Tribunal subrayaba las declaraciones de los cuatro agentes de la Policía Municipal que acudieron, en virtud del aviso dado por la Central que había recibido una llamada, en la que se comunicaba que, en el interior de un vehículo estacionado en la calle Sierra de Espuña, se oían gritos de socorro de una mujer. Los agentes manifestaron haber llegado a descorrer un trapo a modo de cortinilla de una de las ventanas y haber visto en su interior a un hombre (el acusado) y a una mujer (la denunciante, que gritaba pidiendo socorro). Los agentes también indicaron que fueron ellos mismos los que abrieron la puerta de la furgoneta, permitiendo a la mujer que saliera.

    Finalmente, el Tribunal de instancia también ponía de relieve el contenido de los partes de asistencia e informes periciales que describían unas lesiones compatibles con las denunciadas.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determine el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión.

  1. Alega que los razonamientos recogidos en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia, bajo la apariencia de justicia, ocultan un silogismo arbitrario e irracional y que la valoración de la Sala, se sostiene exclusivamente en los testimonios vagos e imprecisos de la víctima.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (véase, así, por todas, la sentencia de 4 de diciembre de 2008 , por vía de ejemplo), explica que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma.

  3. En el Fundamento citado por la parte recurrente, la Sala razona in extenso por qué estima que los hechos constituyen, en concurso real con otras modalidades, un delito de detención ilegal.

Los razonamientos del Tribunal de instancia son respetuosos con las reglas de la lógica, no son arbitrarios y contienen un adecuado razonamiento jurídico para su conclusión condenatoria respecto del delito citado. La parte recurrente hace una censura global y genérica sin indicar qué puntos resultan contrarios a lógica y amparándose, más bien, en una valoración propia de la declaración de la denunciante.

Lejos de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el Fundamento le da plena satisfacción al plasmar una respuesta adecuada en derecho a una de las cuestiones planteadas en el debate procesal.

Por todo lo anterior, procede igualmente la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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