ATS 316/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1987A
Número de Recurso2182/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución316/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), se ha dictado sentencia de cuatro de junio de 2013, en los autos del rollo de Sala 28/2012 , dimanante de las diligencias previas 2432/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, por la que se condena a Calixto , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una multa de 35 euros y de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Calixto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Catalina Rey Villaverde, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 21.2 º, 21.7º. 66.1º.3 º y 368.2º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia son muy débiles y que la única diligencia en su contra lo constituye la declaración de los agentes actuantes.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Sala de instancia se basó para dictar sentencia condenatoria en la declaración de los agentes actuantes, que de manera coincidente, relataron en el acto de la vista oral, que vieron al acusado entrar en contacto con una tercera persona en la plaza del Teatre de Barcelona y ofrecerle una papelina de heroína a cambio de 12 euros, procediendo a intervenir y hallándole, al acusado, en primer término, esa cantidad de dinero y en su registro personal, y, en segundo lugar, otra papelina de heroína dentro de su boca.

Por su parte, el acusado se limitó a negar haber entregado a la persona identificada como Taoufik S. la droga que se le intervino, sin que el Tribunal le otorgase credibilidad. El acusado afirmaba que ambos eran toxicómanos e iban a consumir juntos, si bien señalaba la Sala que esta declaración no se compatibilizaba con el hallazgo en la boca de Juan de otra papelina más.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaraciones de los agentes de los Cuerpos de Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral, y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad y publicidad (así, véase STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

La censura que formula el recurrente comprende una cuestión de credibilidad de los testigos, sobre la que esta Sala ha sentado la doctrina de que la valoración de la credibilidad de los testigos corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante el que se practica la prueba en su totalidad, ciñéndose el examen, en la vía casacional, cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, verificar la solidez lógica de los razonamientos valorativos, que, en el presente caso, no presentan tacha alguna ( STS 342/2011, de 4 de mayo ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 21.2 º, 21.7º. 66.1º.3 º y 368.2º del Código Penal .

  1. Considera que existe base bastante para imponer la pena legalmente establecida en su mínima extensión, en atención, en concreto, a que se trata de un único acto de tráfico, que la cuantía de la droga es ínfima, que la cantidad de dinero intervenido es irrelevante y que se trata de una persona drogodependiente.

    Así mismo, aduce que la cantidad de droga intervenida, reducida a su pureza, no supera la señalada como dosis mínima psicoactiva, careciendo, por lo tanto, de capacidad para perjudicar la salud pública.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. El Tribunal de instancia estimó que los hechos eran encuadrables en un delito contra la salud pública, en su modalidad privilegiada de escasa entidad, en razón a que el acusado era una persona sin medios de vida (se dedicaba a la recogida de chatarra), sin arraigo en España, que era toxicómano, que representaba el último escalón de la distribución de droga y que se trataba de un único acto de tráfico. El Tribunal, por lo tanto, no fue ajeno a las circunstancias concurrentes. Dentro de la extensión legal de la pena, la concurrencia del supuesto de escasa entidad obligaba a imponer la pena en el grado inferior y la de la agravante de multirreincidencia, a imponer la pena superior en grado, y el Tribunal había impuesto una pena cercana al mínimo (tres años y dos meses de prisión), por la concurrencia a su vez de la circunstancia atenuante de drogadicción.

    Aunque la pena no se impusiese en el mínimo legal, no puede entenderse que sea desproporcionada. Si, como se ha expuesto, concurrían serios factores mitigadores de la pena, no puede tampoco obviarse que el recurrente era multirreincidente y había sido condenado una pluralidad de veces antes de la sentencia objeto del presente recurso.

    Por otra parte, la cantidad de droga intervenida, reducida a su pureza (heroína- 0,025 gramos con riqueza del 14,6%, la primera, y 0,228 gramos con riqueza del 16,4% de la misma sustancia, la segunda) supera con creces el límite de la psicoactividad reiteradamente establecida por la jurisprudencia de esta Sala en los 0,00066 gramos.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala las declaraciones de los agentes actuantes, que, según su apreciación, incurrieron en contradicción, pues en el atestado afirmaron que se sentaron y oyeron el trato que estaban haciendo y en el acto de la vista oral, que, simplemente, presenciaron la transacción.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente señala declaraciones de testigos en relación con actuaciones del atestado y a unas y otras, la jurisprudencia reiterada de esta Sala les ha negado el carácter de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba por tratarse, las primeras de prueba personal, en cuya valoración juega un papel relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican ( STS de 31 de mayo de 2011 , por todas) y las segundas, por su naturaleza simplemente policial, encaminadas a dirigir la investigación y sin valor judicial ( STS de 26 de noviembre de 2007 , igualmente, por todas).

Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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