ATS 315/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1986A
Número de Recurso2362/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución315/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 28 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 58/2013 -H, dimanante de las diligencias previas 5162/2012, procedente del Juzgado de Instrucción numero 22 de Barcelona, por la que se condena a Angelica , como autora, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una multa de 15.000 euros y de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Angelica , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que sólo un agente, en el acto de la vista oral, manifestó haber encontrado en el segundo registro una bolsa en el equipaje de Angelica , si bien no recordaba en qué parte se hallaba y que solicitó en instrucción que se localizara y tomara declaración a un tal Jose Francisco sin que el Juez adoptase ni la más mínima actuación al respecto. En definitiva, sostiene que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, basándose, solamente, en simples hipótesis y datos inanes, como el número correlativo de unos billetes de autobús.

    Mantiene, en resumen, que los indicios tomados en consideración son muy débiles y que carecen de consistencia.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria tomando en consideración las declaraciones de los agentes actuantes y las de la propia recurrente, que no negó en momento alguno que, en el interior del bolso que portaba, cuando le abordaron aquéllos, hubiese una bolsa con un paquete que contenía cocaína, aunque intentó desligarse de su posesión, alegando que, posiblemente, se lo había deslizado en el bolso otra persona, de la misma nacionalidad y que vivía en la misma localidad, y que había tomado el autobús con ella. La acusada afirmaba, también, que conocía a esa persona de vista, pero que no sabía cómo se llamaba.

    El Tribunal de instancia no concedió ninguna credibilidad a este relato de la recurrente, al que le atribuyó, únicamente, un sentido autoexculpatorio.

    Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía señalaron que observaron la llegada a la estación de la calle Viriato de Barcelona, de dos personas - la acusada y otra más - a las que pidieron la documentación y revisaron el equipaje sin encontrar nada y que, posteriormente, se dirigieron a la Estación Norte, donde el autobús hacía otra parada para recoger pasajeros, y donde observaron que una de las dos personas, se había apeado. Los agentes decidieron, entonces, proceder de nuevo a la inspección del equipaje de la acusada, en el que, esta vez, encontraron la bolsa con la sustancia estupefaciente.

    Constaba, documentalmente, que aquella otra persona que llegó con Angelica a la Estación había sacado un billete que era numéricamente correlativo con el de la acusada, que lo mismo ocurría con el equipaje y que ambos vivían en L'Arboç y los dos eran de nacionalidad dominicana.

    En estas condiciones, la Sala estimaba que la versión de los hechos de la acusada era racionalmente insostenible y era más lógico pensar que Angelica portaba la droga o bien donde se le encontró o en otro lugar oculto o bien que recibió la droga de una tercera persona que decidió no seguir camino, una vez que realizó el intercambio o bien una vez que observó que los agentes volvían a intervenir.

    Los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia y la valoración hecha de ellos se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Reitera que ha negado siempre su participación en los hechos que se le imputan. Añade que la testifical de los agentes tiene un limitado alcance como prueba de cargo de cargo pues aquéllos se limitaron a ratificar el atestado, en el que se ponía de relieve una actitud sospechosa de dos ciudadanos con base en meras hipótesis que no fueron posteriormente investigadas. Estima, en definitiva, que no se ha demostrado que Angelica realizase acto alguno incardinable en el precepto indicado.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. Conforme al relato de hechos probados, construido conforme a las fuentes de convicción citadas más arriba, Angelica fue interceptada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía portando una bolsa que contenía en su interior 158,2 gramos de cocaína con riqueza del 25%, con un margen de error de +/- 1%. Esta sustancia, obviamente, estaba destinada al tráfico a terceros. No se había alegado ni practicado prueba al respecto de que la acusada fuese consumidora de sustancias estupefacientes y, en todo caso, la cantidad intervenida superaba con mucho margen lo que constituye el acopio de un consumidor medio.

El artículo 368 del Código Penal sanciona no sólo los actos de tráfico o venta a terceros, sino también, en general, cualquier acto que implique promoción, facilitación o favorecimiento a su consumo e, incluso, la simple posesión con esa finalidad.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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