ATS 309/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1984A
Número de Recurso2131/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución309/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2012, dimanante de Sumario 942/2011 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013 , en la que se condenó "a Victorino , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de la víctima Teodora ., a menos de 300 metros y de comunicar con ella durante diez años; pago de las costas del presente juicio incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Teodora ., en la suma de 6.000 euros, aplicándose el Art. 576 de la L.E.C ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victorino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Teodora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Méndez Rocasolano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso para denunciar que la condena se ha basado en la declaración de la víctima, siendo que la misma carece de los requisitos precisos para constituir prueba de cargo. La testigo se encuentra enemistada con el acusado desde hace años -existe una condena en juicio de faltas derivada de lesiones causadas al acusado por la testigo y una hermana suya-; existen contradicciones en su testimonio siendo relevante a estos efectos el informe psicológico obrante en autos -folios 195 y ss.-; y, dadas las características de la vivienda en que sucedieron los hechos narrados por la denunciante, resulta poco creíble que se pudieran llevar a cabo en la intimidad que su comisión presupone.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El motivo discrepa de la valoración que la Sala ha llevado a cabo respecto de los informes obrantes en autos y las manifestaciones de acusado, testigos y víctima.

El motivo carece de relevancia casacional, en tanto que pretende que la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora sea sustituida por la del propio recurrente.

Los hechos probados narran cómo el procesado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales procedió a realizar tocamientos a su hija Concepción , nacida el NUM000 -84, desde que ésta tenía cinco años hasta agosto de 2003, momento en que se fue del domicilio paterno.

Los tocamientos se producían dos o tres veces por semana en el domicilio familiar sito en La Piñera (Gozón), y así en numerosas ocasiones cuando estaban solos viendo la televisión en el sofá le decía "que abriera sus piernas, que le iba a gustar", procediendo a efectuar tocamientos en la zona vaginal y en los pechos, llegando en varias ocasiones a introducir los dedos en la vagina e incluso en alguna ocasión hizo que la menor le tocara sus genitales.

El procesado realizaba éstos hechos aprovechándose del miedo que la menor le tenía, ya que siempre que llegaba a casa le decía a ella y a sus hermanas que eran unas putas, unas zorras, que tenían que estar muertas y que las iba a matar, creando una gran situación de terror en la menor que no le permitía oponerse a lo que su padre le hacía.

Como consecuencia de estos hechos y dada la situación en que se encontraba, Concepción precisó tratamiento psicológico.

Estos hechos responden al resultado de las pruebas practicadas en la vista oral y racionalmente valoradas por el Tribunal sentenciador. Esa valoración se ofrece en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en el que, en resumen, se exponen, primero, las dificultades de valoración probatoria que se derivan de la natural "clandestinidad" en que se cometen los hechos delictivos de la naturaleza de los enjuiciados; a continuación, la sentencia afirma que existen en las actuaciones datos y circunstancias que se estiman suficientes para dotar de verosimilitud y veracidad al relato que la víctima ofreció en el acto de la vista oral. Sus declaraciones a todo lo largo de la causa mantiene una perfecta relación en las partes de su relato, sin fisuras, ni contradicciones, manifestando durante el iter de la causa la misma e idéntica versión; declaró siempre que el acusado la tocaba en el pecho y en la zona genital, llegando a introducir los dedos en su vagina, precisando con sinceridad cómo situó algunos episodios cronológicamente -al acordarse de situaciones concretas- así como que los tocamientos fueron repetidos hasta un mes antes de irse de casa en agosto de 2003. El Tribunal sentenciador da total prevalencia a este testimonio frente a las manifestaciones del acusado, negando los hechos enjuiciados así como todos los otros hechos que le han sido atribuidos; la declaración de la víctima se ha visto corroborada por las de sus hermanas, que -de forma coincidente y precisa- afirmaron haber sido también víctimas de tales tocamientos por parte del padre, describiendo la misma mecánica que la relatada por Concepción , llegando incluso a afirmar una de las hermanas que su padre mantuvo relaciones sexuales con ella, fruto de las cuales tuvo un hijo, extremo este confirmado por la prueba pericial de ADN practicada en autos. Añade el Tribunal que consta en la causa que la denunciante estuvo acudiendo a terapia psicológica en octubre de 2003, así como que existe en autos un informe pericial forense -de julio de 2012- ratificado en el plenario, que estimó que el testimonio de la denunciante había de ser considerado como creíble y que el acusado presentaba un perfil compatible con situaciones de abuso de los más débiles, constatando otro informe psicológico de autos -de diciembre de 2012- el patrón de abuso de alcohol -perfil más frecuente en los abusadores infantiles incestuosos- que presentaba el acusado y la ausencia de límites en el terreno sexual.

Todas estas consideraciones conforman la convicción de condena del Tribunal de instancia, sin que sea óbice para ello que los peritos firmantes del informe de noviembre de 2012, señalaran que el testimonio de la víctima no podía afirmarse como creíble, por apreciar en él contradicciones, pues la Sala de instancia -añade la sentencia- no aprecia ninguna, máxime cuando se reseña que las vivencias de la infancia han configurado un patrón de vulnerabilidad emocional en la perjudicada, que asocian al clima de violencia, insultos y discusiones vividos con su padre. Subraya el Tribunal que la prueba pericial ha de apreciarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, optando la sentencia a la vista de toda la prueba practicada, por dar prevalencia a la pericial de la psicóloga que emitió el informe de julio de 2012.

De todo lo cual se sigue que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

  1. El motivo alega que en la inicial denuncia formulada ante la Guardia Civil el 30 de agosto de 2011, la declarante situó los hechos en el año 2000 o 2001, siendo posteriormente, tras recibir asistencia letrada, cuando se dice que la última agresión sexual fue en agosto de 2003, evitando así que por unos meses los hechos denunciados se encontrasen prescritos. Ante tal circunstancia y su importancia, se generaría, para el caso de ser los hechos ciertos, una duda razonable que debe operar pro reo. Si se atiende a la denuncia inicial, libre y espontánea, los hechos estarían prescritos.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

    Respecto a la pena a considerar a efectos de apreciar el instituto de la prescripción, es bien sabido que se trata de la que establezca la Ley como máxima posibilidad.

    Asimismo, el art. 131 del Código Penal en cuanto a la parte pertinente dispone: los delitos prescriben a los diez años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años.

    Por su parte el art. 132 dispone: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita .

  3. Los hechos enjuiciados fueron calificados como un delito continuado de agresión sexual con la agravante de especial vulnerabilidad, de los arts. 178 y 180.1.3 del CP , en relación con el art. 74 del CP , como afirma la sentencia recurrida en su primer fundamento. Ello determina un marco penológico en extensión de 4 a 10 años de prisión.

    En el hecho probado se dice que el procesado con la intención de satisfacer sus deseos sexuales procedió a realizar tocamientos a su hija desde que ésta tenía cinco años hasta agosto de 2003, momento en que se fue del domicilio paterno.

    Por lo tanto cuando se formuló la denuncia en agosto de 2011, es claro que no habían transcurrido los 10 años determinantes de la prescripción, sin que el Tribunal haya manifestado duda alguna al respecto que obligue a efectuar valoraciones "pro reo".

    De todo lo cual se deriva la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente invoca el informe pericial obrante a los folios 193 a 196 de los autos, ratificado en la vista oral, que alerta sobre importantes contradicciones en el testimonio de la víctima, imposibilitando que los informantes puedan avalarlo como creíble; señala el recurrente que ello lleva a la razonable duda de las afirmaciones, concreción de hechos y veracidad de los mismos que implicaría la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

    En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado ( STS 31-01-06 ).

  3. La crítica que el motivo contiene acerca del relato de hechos probados atendiendo al contenido del informe pericial que se invoca y la subsiguiente aplicación del principio in dubio pro reo, carece de encaje en el motivo por error de hecho que se formula. El Tribunal ha valorado tal prueba como lo que es, prueba personal, en la forma que se ha expuesto al examinar el primer motivo formulado; siendo que los autores del informe acudieron al plenario, por lo que la pericia, por tanto, recupera su naturaleza genuina de prueba personal, valorada junto a las restantes pruebas -incluyendo otro informe psicológico- cuya práctica y resultado el Tribunal presenció.

    En cuanto al hecho, en que el motivo insiste, de que hay que dar entrada a la aplicación del principio in dubio pro reo, se reitera que el Tribunal no ha mostrado ninguna duda en su exposición de lo actuado y en su apreciación de las pruebas, como tampoco en su convicción de condena.

    En definitiva, no se constata la existencia en autos de documento o pericia que contradiga la narración fáctica que el Tribunal, sin manifestar duda alguna, estima acreditada.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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