STS, 11 de Marzo de 2014

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2014:963
Número de Recurso126/2013
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 201/126/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en la representación procesal que ostenta de la Sargento del Ejército de Tierra Dª Socorro , frente a la Sentencia de fecha 11.09.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en su Recurso 4/3/2013 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por la hoy recurrente contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la BRILAT "Galicia" VII, notificada el 16.04.2013, que confirmó en Alzada la resolución de fecha 28.02.2013 del Comandante Jefe accidental del "GLAT VII", mediante la que se impuso a dicha Sargento la sanción disciplinaria de dos días de arresto, como autora de la falta leve prevista en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción y preparación personal". Han sido partes recurridas la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada; y han concurrido a dictar Sentencia los Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Con ocasión del acto de firma celebrado el pasado día 21 de febrero de 2013, la hoy recurrente realizó anotaciones sobre la Hoja de Servicios del Capitán Daniel , cerrada a 31 de diciembre de 2003, incumpliendo el contenido de la Instrucción Técnica 15/03 (actualizada en el año 2006) sobre "Procedimiento Operativo para la Gestión de la Hoja de Servicios del Personal Militar Profesional". Por tales hechos se le inició un procedimiento sancionador por la comisión de una falta leve comprendida en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , que preceptúa "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción y preparación personal". Fue condenada por tales hechos por el Comandante Jefe Accidental del GLAT VII con dos días de arresto, sanción que recurrió en vía administrativa, recurso denegado por el Excmo. Sr. General Jefe del Cuartel General (EM) de la BRILAT "GALICIA" VII.

Se deduce todo lo anterior del expediente sancionador que corre unido a la pieza principal."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario num. 4/3/13 interpuesto por la Sargento del Ejército de Tierra Dª Socorro , contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la BRILAT "Galicia" VII con sede en Pontevedra, por la que se le impone la sanción de DOS DÍAS DE ARRESTO como autora de la falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción y preparación personal", prevista en el artículo 7, apartado 1, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resolución que confirmamos íntegramente al no haberse producido con la misma vulneración de los derechos aducidos por la parte en el presente recurso, siendo plenamente ajustada a derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes la recurrente, actuando en su propio nombre, mediante escrito de fecha 24.08.2013 anunció la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado por Auto de fecha 30.09.2013 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en la representación causídica de la recurrente y mediante escrito de fecha 18.11.2013, formalizó el Recurso anunciado que basó en los siguiente motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunciado vulneración del derecho fundamental a al presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE .

Segundo.- Por la misma vía casacional, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 6 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sobre proporcionalidad de la sanción.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 17.12.2013 solicitó la desestimación de los anteriores motivos casacionales.

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 03.02.2014 solicitó igual desestimación del Recurso.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 10.02.2014 se señaló el día 04.03.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución , si bien que en el desarrollo argumental de este primer motivo la queja se extiende, sin la procedente reparación, a la afectación asimismo del derecho de defensa, y al proceso con todas las garantías contenidos en el mismo precepto.

  1. - Con carácter previo al examen del complejo motivo debemos efectuar dos consideraciones de orden formal. La primera se refiere a que la misma denuncia atinente a la presunción de inocencia, la viene repitiendo la parte recurrente desde el planteamiento de la Alzada administrativa, habiendo recibido cumplida y atinada respuesta desestimatoria tanto en la vía administrativa como en la instancia jurisdiccional. En segundo lugar, y relacionado con lo anterior, es preciso recordar que el objeto del presente Recurso extraordinario es la Sentencia del Tribunal Militar "a quo" y no el procedimiento sancionador ni la resolución que lo concluyó. De nuestra jurisprudencia forma parte que el trance casacional se abre a través de los motivos tasados previstos en la dicha Ley Jurisdiccional, para la censura puntual de la Sentencia de instancia y no en régimen de impugnación abierta como si de una apelación se tratara ( nuestras Sentencias 28.01.2009 ; 26.01.2010 ; 05.05.2011 ; 22.06.2012 ; 22.02.2013 ; 05.12.2013 ; y últimamente 31.01.2014 y 28.02.2014 ).

  2. - A propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido (vid. por todas nuestra reciente Sentencia 28.02.2014 ), rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que cumplido lo anterior la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada ( Sentencias 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras).

    Al desestimar esta primera parte del motivo coincidimos con lo declarado por el órgano "a quo", en cuanto a que la prueba de cargo está representada en el caso por la percepción directa del hecho por el mando sancionador; el reconocimiento efectuado por la sancionada hoy recurrente, y la versión facilitada a dicho mando por la Cabo, subordinada directa de la recurrente que confirmó que las anotaciones realizadas en la Hoja de Servicios de determinado Oficial las llevó a cabo precisamente la Suboficial que recurre.

  3. - En relación con la pretendida afectación del derecho de defensa, que se sitúa en la falta de instrucción de la posibilidad de contar con asistencia letrada, nuestra respuesta debe ser igualmente desestimatoria. Hemos dicho a propósito del procedimiento preferentemente oral previsto para la corrección de las faltas disciplinarias leves, regulado en los arts. 49 y 50 del la LO. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (y también en el art. 38 LO. 11/1991 , reguladora del anterior Régimen Disciplinario para la Guardia Civil), que se trata de un procedimiento aligerado de trámites pero no exento de las garantías esenciales previstas en el art. 24 CE ., que tienen carácter instrumental para la virtualidad del derecho esencial de defensa, aplicable en la medida y en los términos que resultan compatibles con la finalidad del procedimiento consistente en el rápido restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. También hemos declarado que el núcleo del mismo radica en el acto de la audiencia del supuesto infractor en cuyo momento éste, tras conocer los hechos que se le imputan, tiene la oportunidad de formular alegaciones en su descargo o de hacer uso de medios probatorios en el mismo sentido, cuya práctica esté en consonancia con el breve desenlace del sumario procedimiento. De la información de derechos a practicar por el mando sancionador no forma parte el relativo a la asistencia letrada, sin perjuicio de que el encartado pueda hacer uso de esta asistencia mediante Letrado dispuesto al efecto, o cuya posible comparecencia no fruste la brevedad del procedimiento ( Sentencias 17.07.2006 ; 24.07.2006 ; 25.05.2007 ; 17.07.2008 ; 28.01.2009 ; 27.09.2013 , y 31.01.2014 entre otras; y STC 74/2004, de 24 de abril ).

    Por consiguiente, no se afectó el derecho de defensa de la recurrente que no hizo uso de esta posibilidad, ni se la privó tampoco del derecho a formular alegaciones de descargo que pudo efectuar porque conoció puntualmente los hechos que le fueron imputados.

  4. - Igual suerte desestimatoria aguarda al tercer apartado referido a la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, con base aparente en que la sancionada que recurre no pudo intervenir en la prueba practicada que lo fue, por ello, sin la debida contradicción. El alegato carece de consistencia desde el momento en que, en realidad, no se practicó ninguna prueba testifical, sino que el mando sancionador se limitó a realizar correctamente la preceptiva verificación de los hechos, dejando constancia en la resolución sancionadora de los términos en que lo efectuó; ésto sin perjuicio del derecho de la sancionada a ofrecer la práctica de cualquier prueba de descargo, lo que no llegó a realizar, en vía administrativa o en la instancia jurisdiccional.

    El motivo, en los distintos apartados en que se diversifica, debe desestimarse por falta de fundamento.

SEGUNDO

Por la misma vía casacional se denuncia infracción de legalidad ordinaria, referida a lo dispuesto en el art. 6 LO. 8/1998, de 2 de diciembre , sobre proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta.

De nuevo incurre la parte recurrente en los defectos de técnica casacional ya anotados, en cuanto a la reiteración de alegaciones ya efectuados desde la Alzada administrativa y en que el único objeto del presente Recurso es la Sentencia de instancia, a lo que se añade el nuevo planteamiento, fundadamente rechazado en el fondo, de la cuestión de la proporcionalidad e individualización de la sanción, de dos días de arresto, como cuestión de ordinaria legalidad en el seno de un Recurso preferente y sumario previsto para posible violaciones de derechos fundamentales ( arts. 453, pfo. tercero y 518 de la Ley Procesal Militar ).

La Sentencia de instancia y el cumplido escrito de oposición al Recurso presentado por la Fiscalía Togada, coinciden en el anterior desenfoque procesal en que incurre la parte recurrente; y ello es así a pesar de que a raíz de la doctrina establecida en la STC 202/2002, de 28 de octubre , esta Sala vino sosteniendo en aras de la virtualidad sin indefensión del derecho a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE , para la adecuada defensa de los derechos e intereses legítimos de los recurrentes sancionados por falta leve, la posible alegación dentro de este procedimiento de cuestiones de legalidad corriente, estuvieran las mismas vinculadas o no al denominado bloque de constitucionalidad (vid. Sentencias 11.10.2004 ; 24.02.2006 ; 12.02.2009 , y 15.01.2010 , entre otras).

No obstante, mediante la STC 177/2011, de 8 de noviembre (del Pleno) se decidió la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada de oficio por el Alto Tribunal respecto de los arts. 453.2 y 468.b) de la Ley Procesal Militar , en cuya virtud se declararon inconstitucionales y nulos los dichos arts. 453.2, en el inciso "por falta grave" y 468.b) de la mencionada Ley Procesal Militar . Por lo que, como está previsto para el ámbito disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil ( art. 78 LO. 12/2007 ), frente a las resoluciones sancionadoras recaídas por falta leve también cabe interponer Recurso Contencioso Disciplinario Ordinario, de manera que el ámbito del Preferente y Sumario se reserva para el conocimiento de las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos fundamentales (vid. Sentencia 24.01.2014 ).

La procedente inadmisión del motivo opera en el caso como causa de desestimación del mismo.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario, interpuesto por la representación procesal de la Sargento del Ejército de Tierra Dª Socorro , frente a la Sentencia de fecha 11.09.2013, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en su Recurso 4/3/2013 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por la hoy recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la BRILAT "Galicia VII, notificada con fecha 16.04.2013, que confirmó en Alzada la resolución de fecha 28.02.2013 del Comandante Jefe Accidental del "GLAT VII" mediante la que se impuso a dicha Sargento la sanción disciplinaria de dos días de arresto, como autora de la falta leve prevista en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto, y la falta de interés en la instrucción y preparación personal"; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia junto con los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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