STS 137/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:964
Número de Recurso1346/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda) que le condenó por delito de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Sánchez. Ha comparecido como recurrida, Daniela , representada por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª que, con fecha 26 de abril de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " I.- En el verano de 2008, el acusado Ignacio inició una relación sentimental con Daniela , que se intensificó en septiembre de ese año.

Aprovechándose de la confianza que dicha relación le ofrecía al acusado, este convenció a Daniela para que le prestar 20.000 euros haciéndola creer que precisaba ese dinero de forma inmediata y urgente para evitar con ello que le quitasen o precintasen los vehículos por deudas y verse privado así de su patrimonio y de su trabajo, lo cual en realidad no era cierto, manifestándole que se lo devolvería cuando tampoco tenía esa intención.

Así, el día 16 de octubre de 2008, bajo tal convencimiento Daniela acudió a su entidad bancaria, Caja España en la sucursal de Fuente Dorada, y solicitó la entrega de un cheque bancario por dicho importe de veinte mil euros, que se extendió a nombre de Juana , porque así se lo pidió Ignacio diciéndole que confiara en él, que debía hacerse de esa forma, y le aseguró que le devolvería dicha cantidad, ocultando a Daniela en todo momento la realidad.

Esta persona a cuyo nombre se extendió el cheque resultó ser la ex esposa del acusado, sin que Daniela lo supiera.

Ignacio una vez en posesión de dicho cheque se lo entregó a Juana la cual, en la creencia de que el dinero había sido obtenido por medios lícitos, lo cobró y entregó eses dinero a los ex suegros de Juana , padres del acusado, los cuales le reclamaban a aquella la cantidad de 19.566,66 euros a fin de cubrir la parte que consideraban a ésta le correspondía como fiadora solidaria, junto con ellos, de una operación de financiación a favor de Ignacio .

Poco tiempo después de cobrado el talón, Ignacio puso fin a la relación sentimental que mantenía con Daniela , sin haber devuelto el dinero prestado, situación que se mantiene al día de la fecha en que no se ha reintegrado ninguna cantidad a la misma, ocasionándole un importante perjuicio económico ya que se trataba de la mayor parte de sus ahorros que tenía para el estudio de sus hijos.

  1. El acusado es mayor de edad y no le constan antecedentes penales. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ignacio como autor de un delito de estafa, en su modalidad agravada por abuso de relaciones personales entre defraudador y víctima ( art. 248 y 250-1-6º del C.Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, y bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Ignacio viene obligado a abonar a Daniela en la cantidad de 20.000 euros (veinte mil euros) con los intereses legales desde el 20 de octubre de 2008 y los intereses normativos del artº. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la notificación de la presente sentencia.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los artículos 248.1º, en relación con el 249 , y 250. 1. 6, todos ellos del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, y que no han sido contradichos por otros elementos de prueba.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por infracción del art.º 24 de la Constitución española , por vulneración del principio de presunción de inocencia, y en relación con el artº. 120. 3º del mismo texto constitucional, a la tutela judicial efectiva, por inexistencia de prueba de cargo y por falta de motivación.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Gómez Castaño y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 30 y 25 de julio de 2013, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos que hemos de comenzar analizando, de acuerdo con un correcto orden lógico procesal, por el ordinal Tercero, relativo a la denuncia de la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la debida motivación de los pronunciamientos judiciales ( art. 120.3 CE ), ambas alegaciones por la vía prevista en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga exclusivamente, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata, por consiguiente, de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas, tanto por el propio acusado como por los testigos, la propia perjudicada y el empleado de Banca que intervino en la operación objeto de enjuiciamiento, así como en la documentación obrante en las actuaciones, acreditativa de las afirmaciones fácticas alcanzadas por el Tribunal de instancia.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.

Razones por las que este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo no se designan con precisión los extremos concretos de la documental disponible que evidenciarían el error que se denuncia, limitándose el Recurso a mencionar genéricamente los folios 61 a 71 de las actuaciones, sino que, lo que es mucho más importante aún, todos los actos y operaciones a los que el recurrente se refiere, como exponentes, según su pretensión, de la inexistencia de una voluntad previa de engañar a la denunciante, han sido ya debidamente analizados y valorados en la recurrida, si bien la Audiencia no les atribuya tal sentido exculpatorio, de acuerdo con los razonamientos que expone en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución.

Por lo que, en definitiva, no puede afirmarse, en modo alguno, la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar su conclusión condenatoria por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere pleno valor acreditativo, y así se refleja en la narración efectuada, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, el motivo Primero del Recurso hace referencia a tres distintas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la procedencia de la calificación de los referidos hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , de acuerdo con los propios términos contenidos en el "factum", como ya dijimos a estas alturas inatacables, en los que se describe la autoría respecto del delito de estafa por el que se condena al recurrente, ya que, como se explica con mayor extensión en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (FJ 2º), Ignacio se valió de la relación sentimental que le unía con Daniela para obtener de ella, engañándole respecto de su verdadero destino, la entrega de 20.000 euros, para atender a unas obligaciones que, en realidad, mantenía la ex esposa del recurrente con los propios padres de éste, resultando evidente que, de conocer las verdaderas circunstancias de dicha finalidad del dinero, la perjudicada no se lo hubiera entregado.

Distinta cuestión es, sin embargo, la relativa a la aplicación de la agravante específica del artículo 250.1 6º, es decir, la relativa al "...abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador..." , respecto de la que esta Sala ha venido en numerosas ocasiones excluyendo su concurrencia en un delito como el presente en el que el fraude guarda con tanta frecuencia una íntima relación precisamente con el elemento esencial del engaño y las circunstancias que hacen posible su eficacia, lo que, en el caso que nos ocupa, se hace patente sin duda, ya que era precisamente la vinculación sentimental entre Ignacio y Juana la que, más allá de facilitar la comisión del ilícito, la hizo realmente posible, habida cuenta de que, de no existir la misma, el engaño no habría resultado plausible, cuando la credulidad de la víctima se asienta de modo claro en dicha relación de confianza que llevó a la mujer a aceptar la pretensión del recurrente, puesto que, como el propio apoderado bancario que le indicó que reflexionara sobre lo que estaba haciendo manifiesta, la cliente no obedecía a razones y la vio como "ofuscada".

Situación en la que no se hubiera hallado y, por consiguiente no se habría propiciado un engaño hasta cierto punto tan burdo, e ineficaz, en otras circunstancias diferentes de la propia relación sentimental, más aún cuando la mujer contó con el referido asesoramiento del empleado del Banco.

En definitiva, el carácter de "bastante", imprescindible para que se aprecie la concurrencia del engaño como elemento esencial del delito, interesaba en este caso la referida relación de confianza que, por ello, no puede además servir de fundamento para la agravación de ese mismo ilícito.

Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida inaplicación de la referida agravante específica en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

CUARTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ignacio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, el 26 de Abril de 2013 , por delito de estafa, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid con el número 5564/2009 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª por delito de estafa , contra Ignacio con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1971, en Salamanca, hijo de Florian y de Julieta , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de abril de 2013 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, no resultando de aplicación al delito enjuiciado la circunstancia agravante específica de abuso de las relaciones personales entre la víctima y el defraudador ( art. 250.1 CP ), y de acuerdo con las reglas de determinación de la pena ( art. 66 CP ), procede la condena del acusado, como autor del tipo básico del artículo 248 del Código Penal , la imposición de la pena de un año de prisión, prevista a estos efectos en el artículo 249 del mismo Cuerpo legal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ignacio , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto respecto de los aspectos indemnizatorios como de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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