ATS, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio e 2012 (Rec. 1776/2012 ), se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de 10 de enero de 2012 , en virtud de demanda formulada contra Celima Centro Especial de Empleo y Desarrollo SL, en reclamación sobre despido, confirmando la sentencia recurrida que había desestimado la demanda.

SEGUNDO

Por escrito de 21 de septiembre de 2012 se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la anterior sentencia.

TERCERO

En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó Providencia en la que se apreciaba, en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.3 de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , eventual existencia de causa de inadmisión del recurso, por posible incumplimiento de las exigencias de los arts. 221.1 y 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos invocadas de contraste del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 (Rec. 484/2004 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de enero de 2004 (Rec. 8159/2004 ).

CUARTO

Por escrito de 13 de marzo de 2013, se hicieron las correspondientes alegaciones, dictándose informe del Ministerio Fiscal de 11 de abril de 2013 que estimaba procedente la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, y Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 (Rec. 2661/2012 ), se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

El 24 de junio de 2013, Dª Carmen Criado Rivas, presentó recurso de queja contar el Auto anterior, dictándose Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2013, por el que se hacía constar que no había lugar admitir a trámite el recurso de queja contra el Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 dado que como constaba en dicha resolución, contra el mismo no cabía recurso alguno.

SEXTO

Por escrito de D. Antonio , de 2 de agosto de 2013, se hacía constar que pretendía interponer recurso de amparo por nulidad de actuaciones para lo cual la Letrada designada con anterioridad, Dª Carmen Criado Rivas no constaba habilitada, por lo que se instaba la suspensión determino hasta que se produjera la decisión sobre el nombramiento de Letrado por Turno de Oficio.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de agosto de 213, se hacía constar que no había lugar a lo interesado por lo que se hacía saber a la Letrada Sra. Criado Rivas que el único momento procesal que cabe actualmente es el incidente de nulidad de actuaciones para el cual se halla legitimada.

OCTAVO

Por escrito de 5 de septiembre de 2013, se presentó incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de inadmisión del recurso de casación par la unificación de doctrina de 8 de mayo de 2013 (Rec. 2661/2012 ), notificado el 12 de junio de 2013. Por escrito de 10 de octubre de 2013, del Letrado D. Antonio Bengoechea García, en nombre y representación de Celima Centro Especial de Empleo y Desarrollo SL, se formularon alegaciones en las que instaba procediera la inadmisión y/o desestimación del mismo. El Ministerio Fiscal evacuó informe de 28 de noviembre de 2013, por el que interesaba la desestimación de la nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, se desestimó la demanda formulada por D. Antonio y se absolvía a la mercantil Celima Centro Especial de Empleo y Desarrollo SL de las pretensiones deducidas en su contra, señalándose que "no obstante el demandante podrá retirar la cantidad consignada a su favor en concepto de indemnización por despido" .

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 4 de junio de 2012 (Rec. 1776/2012 ), se desestimo el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Antonio , por lo que éste interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 (Rec. 2661/2012 ), por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción con las dos sentencias aportadas de contraste del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 (Rec. 484/2004 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de enero de 2005 (Rec. 8159/2004 ), siendo notificado dicho Auto el 12 de junio de 2013.

Disconforme el demandante, presentó recurso de queja por escrito de 24 de junio de 2013, dictándose Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2013, en la que se hacía saber que no cabía recurso alguno contra el Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 (Rec. 2661/2012 ) tal y como constaba en dicha resolución, por lo que el demandante presentó escrito de 2 de agosto de 2013, en el que se ponía de manifiesto que pretendía interponer recurso de amparo por nulidad de actuaciones, para lo que entendía que la Letrada designada con anterioridad, Dª Carmen Criado Rivas, no constaba habilitada, por lo que se instaba la suspensión del término hasta que se produjera la decisión sobre el nombramiento como Letrado por Turno de Oficio. En Diligencia de Ordenación de 6 de agosto de 2013, se hacía constar que no había lugar a lo interesado, ya que lo que cabía era incidente de nulidad de actuaciones para lo que dicha Letrada sí se hallaba legitimada.

Por escrito de 5 de septiembre de 2013, se presentó incidente de nulidad de actuaciones, por entender: 1) Que la inadmisión del recurso supone una vulneración del derecho reconocido en el art. 53 CE , ya que teniendo en cuenta la falta de complejidad de la cuestión plantada, debía haberse entendido cumplido el requisito exigido en el art. 224.1 a) LRJS , toda vez que no se producía ninguna indefensión a la contraparte y el Tribunal podía perfectamente entrar al examen judicial de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas; y 2) Que además, se producía grave indefensión al conculcar el derecho a la defensa del art. 24 CE , por cuanto entiende que la sentencia recurrida y las aportadas de contraste contemplan supuestos fácticos sustancialmente iguales, procediendo a transcribir parte del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 2012 (Rec. 1776/2012 ), que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 (Re. 2661/2012).

En el escrito de alegaciones al Incidente de Nulidad de actuaciones presentado por Celima Centro Especial de Empleo y Desarrollo SL, se insta la inadmisión del incidente, puesto que entiende que el mismo se interpone de manera extemporánea más allá del plazo de 20 días establecido en el art. 241 LOPJ y art. 228 LEC , ya que el Auto del que se pretende la nulidad fue notificado el 12 de junio de 2013, interponiéndose el presente incidente el 5 de septiembre de 2013, sin que el indebido recurso de queja pueda servir para suspender o prorrogar dicho plazo.

Pues bien, en relación con la cuestión relativa a si el presente incidente se presentó fuera del plazo de 20 días establecido en el art. 241 LOPJ , debe señalarse que efectivamente ello es así, puesto que como consta en el propio Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 (Rec. 2661/2012 ) contra el que ahora se presenta incidente de nulidad de actuaciones, notificado el 12 de junio de 2013, "contra este auto no cabe recurso alguno" , de ahí que la presentación del recurso de queja contra el mismo fuera indebida como así se hizo constar a la parte recurrente por Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2013, notificada el 19 de julio de 2013, por lo que teniendo en cuenta que ni las partes ni este Tribunal puede disponer de la normas procesales que tienen carácter imperativo, dado que en el art. 241 LOPJ no se prevé la posibilidad de interrupción o suspensión del plazo para la presentación del incidente de nulidad de actuaciones, el presentado por la parte el 5 de septiembre de 2013 había superado con creces dicho plazo de 20 días.

Además, debe tenerse en cuenta que cuando la parte presentó escrito en el que informaba que pretendía interponer recurso de amparo por nulidad de actuaciones, por lo que solicitaba que se suspendiese el término hasta que se produjera la decisión sobre el nombramiento de letrado de turno de oficio, el 2 de agosto de 2013, también se había superado con creces el plazo de 20 días desde que se notificó el Auto contra el que se presentaba dicho incidente, por lo que en ningún caso, y como así se le hizo constar a la parte por Diligencia de Ordenación de 6 de agosto de 2013, se podía producir suspensión alguna de dicho plazo que ya había expirado. Al respecto debe señalarse que la aplicación de la normativa sobre plazos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 , entre otras.

SEGUNDO

Pero es que además, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, "abstracción hecha de que el presente incidente pudiera haber sido presentado fuera de plazo" , no cabe estimar el presente incidente y ello por lo siguiente. Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17-01-2012 (Rec. 3421/10 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ) y 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), entre otras-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» , pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS 13-03-2012 (Rec. 147/2010 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ) y 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), entre otros), en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -Rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado ello, ha de coincidirse plenamente con el Ministerio Fiscal cuando en su estudiado informe sostiene: a) que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, b) que lo que se pretende realmente es establecer "unilateralmente" , una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial en lo relativo a los defectos insubsanables que afectan al recurso interpuesto.

En efecto, la parte recurrente insiste en que se debían haber soslayado las exigencias de cumplimiento de los requisitos formales del recurso del art. 224. 1 LRJS , dada "la falta de complejidad de la cuestión planteada" , lo que esta Sala no puede admitir por tratarse de una obligación establecida por el legislador que este Tribunal no puede soslayar, y además, en que se debería haber admitido el recurso por existir contradicción con las dos sentencias invocadas de contraste, para lo que incluso procede a transcribir partes del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que en realidad implica que lo que pretende es que esta Sala se convierta en una especie de tercer orden, y ello soslayando los requisitos legales exigidos en el extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no puede declararse la pretendida nulidad del Auto de Inadmisión.

TERCERO

A mayor abundamiento, el incidente cuestiona la referida falta de contradicción que la Sala ha apreciado y considera que ello vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, y no parece estar de más destacar que esa tutela judicial efectiva, consistente en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por la,s partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], también puede ser satisfecha con de decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). Aparte de que el principio pro actione tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso a la jurisdicción - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria [ SSTC 134/2001, de 13/Junio ; 181/2001, de 17/Septiembre ; 62/2002, de 11/Marzo ; 139/2003, de 14/Julio ] ( STS 03/05/06 -rcud 1684/05 -), de forma que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» ( SSTC 157/1989, de 05/Octubre ; 165/1989, de 16/Octubre ; y 18/1990, de 12/Febrero ).

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada Dª Carmen Criado Rivas, en nombre y representación de D. Antonio , contra el Auto del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013 (Rec. 2661/2012 ), por el que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 2012 (Rec. 1776/2012 ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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