ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1955A
Número de Recurso2238/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 89/12 seguido a instancia de Guillerma contra Benigno , Sagrario , RIOAUTO, S.A. y SOL MOTOR SANTA EULALIA, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Sagrario y desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a Rioauto, S.A. y Sol Motor Santa Eulalia, S.L., de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 21 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Margarita Repina en nombre y representación de Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 21 de marzo de 2013 (rec. 755/2012 ), confirma la de instancia que desestimando la demanda promovida por despido por la actora declaró que la extinción de 3-1-2012 tiene como causa el desistimiento del empleador. La actora prestaba servicios a tiempo completo en el domicilio del demandado y su esposa, así como, en alguna ocasión, realizaba la limpieza de las oficinas y escaparate de dos talleres de la sociedad de la que aquellos son socios. La Sala considera que el trabajo de la actora es el servicio puramente doméstico, mientras que lo realizado en los otros lugares indicados es algo marginal y esporádico en relación a su actividad, que se califica como de empleada de hogar. De otra parte, por lo que al presente recurso interesa, consta que el demandado intentó entregar a la trabajadora carta de desistimiento de la relación laboral en la que constaba el importe de la indemnización, carta que no estaba fechada ni firmada por el empleador, y también intentó abonarle la liquidación, pero la trabajadora rehusó firmar su recepción, planteando demanda por despido. La Sala desestima la demanda por despido, considerando intrascendente que aquella comunicación no estuviera fechada y careciera de firma, pues inequívocamente procedía del empleador, habiendo quedado acreditado que "le entrega una comunicación de desistimiento clara" y en el documento, en efecto, se indica, literalmente, que termina el contrato de trabajo "por desistimiento".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que se trata de un despido en lugar de un desistimiento, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 5 de junio de 2002 (rec. 2506/01 ). Enjuicia asimismo la sentencia referencial la calificación del cese de una empleada del hogar, a la que el empleador le comunica que "debido a una enfermedad de su esposa, prescindía de sus servicios temporalmente". Ante la Sala IV el debate se centra en la calificación que merece tal manifestación; si se trata un desistimiento del empleador o de un despido, inclinándose la Sala por esto último y señalando que sobre el empleador amo de casa pesa la carga de manifestar con claridad cuál es la clase de decisión adoptada, sin que quepa entender que todo cese sin comunicación escrita e indicación de motivos equivale mecánicamente a un desistimiento.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún cuando ab initio concurre cierta identidad material entre los supuestos sometidos a enjuiciamiento a la vista de que ambos casos la cuestión a dirimir queda ceñida a la calificación que merece el cese en la prestación de servicios de una empleada del hogar. Pero, en la sentencia de contraste consta una expresa declaración de voluntad del empleador manifestando que "prescindía de los servicios", declaración sobre la que pivota toda la argumentación de la sentencia afirmando que el empleador debe clarificar su conducta, indicando de forma clara si desiste o despide, razón por la que se invierten los términos de la carga probatoria, y que en el caso conducen a calificar el cese como despido improcedente. Por el contrario, en la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que el empleador "le entrega una comunicación de desistimiento clara" y en el documento, en efecto, se indica, literalmente, que termina el contrato de trabajo "por desistimiento".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Repina, en nombre y representación de Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 755/12 , interpuesto por Dª Guillerma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 19 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 89/12 seguido a instancia de Guillerma contra Benigno , Sagrario , RIOAUTO, S.A. y SOL MOTOR SANTA EULALIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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