ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1954A
Número de Recurso1431/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1100/2011 seguido a instancia de D. Amadeo contra AYUNTAMIENTO DE CALAF y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Mariano Romero González-Rua en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CALAF, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2013 (R. 6790/2012 ), en la que, con estimación del recurso del actor, se declara laboral la relación y se devuelven las actuaciones al Juzgado de instancia, que había apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción, al considerar competente a la jurisdicción contencioso-administrativa. El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Calaf demandado como ingeniero técnico municipal, mediante la formalización de contrato en fecha 22-1-1997 de consultoría, asistencia y servicios; que se ha ido prorrogando tácitamente. En la demanda rectora de las actuaciones pretende el actor, a través de la modalidad procesal de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se declare la nulidad o el carácter injustificado de la decisión del Ayuntamiento de reducirle la jornada y el salario. Consta que el actor ha venido desempeñando labores consistentes en realizar informes y tramitar las licencias que se indican en el hecho probado 4º y en las condiciones que allí constan. La sala de suplicación declara el carácter laboral la relación al apreciar que el actor realizaba trabajos propios de la actividad normal del Ayuntamiento, estando integrado en los servicios técnicos de la Corporación, sustituyendo a personal laboral de la misma, con obligación de fichar y permanecer en su puesto en determinadas horas, realizaba trabajos conjuntos con personal del Ayuntamiento y bajo la supervisión del concejal correspondiente. Finalmente, se destaca que el actor prestaba servicios en las oficinas del Ayuntamiento y utilizando los medios materiales propiedad del demandado.

Disconforme el Ayuntamiento demandado con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 16 de mayo de 2011 (rec. 5950/10 ). En el caso, la actora, que había venido prestando servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores en virtud de contratos menores al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en fechas 1-5- 2008, 4-1-2009 y 16-3-2009, suscribe contratos -ya al amparo de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público-, siendo el último un contrato de servicios de Planificación estratégica y operativa especializada en gestión cultural, con una duración de 16 meses. En su demanda interesa que se declare la existencia de relación laboral indefinida desde el 1-5-2005, pretensión desestimada por la instancia, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Razona al respecto que examinadas las circunstancias fácticas del caso con las revisiones operadas ante la sala de suplicación, no se aprecia que la contratación haya incurrido en una desviación sustancial que denote la existencia de un fraude de ley encubridor de una auténtica relación laboral. Tampoco se aprecia que el contrato se haya desarrollado con sometimiento de dependencia laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción. Al margen de que se ventilan en cada caso acciones diversas, lo cierto es que son distintas las circunstancias en las que se desarrollaba la prestación de servicios. Así, en el caso de autos consta que el actor realizaba el mismo trabajo que otra compañera contratada laboralmente por el Ayuntamiento, a la que también sustituía; estando sometido al control horario y con obligación de asistencia en determinados momentos a las oficinas de la Corporación. También consta que su trabajo era supervisado por un concejal y que utilizaba los medios materiales del Ayuntamiento. Y la situación que refiere la sentencia de contraste es distinta pues en ese caso no consta que las instrucciones recibidas por la actora excedieran de las que la Administración pudiera impartir en la ejecución de un contrato administrativo; y sin que constara control horario o de las fechas de disfrute de las vacaciones por parte de la Administración. Por otro lado, son distintas las normas aplicables a la contratación: en el supuesto de contraste, el contrato vigente -de 16-3-2009- fue suscrito al amparo de la Ley 30/2007, mientras que en el supuesto de contraste el contrato se suscribió al amparo de la Ley 13/1995 de contratos de las administraciones públicas.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que --como destaca el Ministerio Fiscal en su informe-- en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Romero González-Rua, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CALAF, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6790/2012 , interpuesto por D. Amadeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1100/2011 seguido a instancia de D. Amadeo contra AYUNTAMIENTO DE CALAF y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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