ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:1953A
Número de Recurso1698/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1020/11 seguido a instancia de DOÑA Paloma contra "ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES ARCA DE NOÉ" y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Paloma , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Daniel Cano Revilla, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES ARCA DE NOE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha acordó abrir el trámite de inadmisión, 13 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 17 de abril de 2013 (Rec. 962/2012 ), que la actora prestaba servicios para la Asociación Protectora de Animales Arca de Noé como profesional de limpieza y cuidado de animales, siéndole imputado como incumplimientos contractuales en la carta de despido disciplinario remitida el 04-11-2012: 1) Que el 22-05-2011 amenazó a una compañera de trabajo; 2) Que el 13-06-2011 dijo a otros trabajadores que no iba a desistir de su puesto de trabajo porque tenía derecho a una indemnización elevada, además de que una Sra. no se ocupaba del perro enfermo y aplicaba medicamentos sin sentido, 3) Que el 22-06-2011, al recibir una carta de amonestación, la rechazó y salió de la oficina de la gerente golpeando fuertemente la puerta al salir; 4) Que el 29-10-2011, al recibir nueva amonestación, tiró el escrito y el bolígrafo al suelo amenazando a la directora señalándola a la cara con el dedo diciéndole a otra trabajadora que no se metiera; 5) Que el 30-10-2011 la trabajadora le dijo a la gerente en voz alta que sus amonestaciones no valían "mas que basura" y "esta mujer es nada más que ridícula, sin sus esclavos no consigue nada", y 6) Que en tres ocasiones no ha cumplido las instrucciones dadas por la gerente en cuanto a la preparación de la comida de los gatos, por lo que no pudieron comerla y se tuvo que tirar. En instancia se declara la procedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender: 1) Que puesto que las faltas imputadas son instantáneas, el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 60.2 ET es el del día siguiente al de la comisión de la misma, por lo que las faltas cometidas los días 22-05-2011, 13-06-2011 y 22-06-2011 están prescritas; 2)Que la falta relativa a desobedecer instrucciones sobre la preparación de la comida de los gatos, dada la inconcreción y vaguedad con que están relatados los hechos en al carta de despido, que no señala ni fechas ni circunstancias significativas, no puede ser esgrimido como causa de despido y 3) Que respecto de las faltas cometida el los días 29-10-2011 y 30-10-2011, si bien los actos y expresiones pueden ser desconsiderados y críticos hacia decisiones y órdenes emanadas de un superior jerárquico, de las mismas no se desprende un ánimo claro y evidente de injuriar, vejar o menospreciar, por lo que la imposición de la máxima sanción laboral de despido es desproporcionada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Asociación, suplicando se declare la procedencia del despido, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 15 de abril de 2011 (Rec. 1096/2010 ), en la que consta que la actora prestó servicios para Corporación Dermoestética SA, como consultora, recibiendo carta de despido disciplinario el 18-01-2010, en la que se le imputaba, constando acreditado: 1) Que el 22-12-2009 la actora le dijo a una compañera en presencia de un cliente que no era nadie para decirle que ya eran las 16.30 horas y que tenía que pasar una consulta, "eres una niñata de mierda. Me dan ganas de pegarte dos tortas", y tras terminar la consulta le volvió a indicar "no te voy a estar oliendo el culo todo el día para que me perdones", llamándola al día siguiente a su despacho para decirle que como no cambiara de actitud y pidiera perdón se iba a ganar una enemiga porque con un e-mail la podía dejar fuera de la empresa, además de "eres una niñata de mierda gracias a mi tienes este trabajo y te puedo hundir tanto a ti como a la mierda esa como el Titanic, y yo siempre me salgo con la mía", y 2) Que el 24-12-2009, la actora le dijo a la supervisora por teléfono que se iba acoger un día libre y que ella no era nadie para decirle lo que tenía que hacer "cuando empieces tu a hacer bien tu trabajo, empezaré yo a hacer bien el mío", "tu no eres mi jefa, tu no eres nadie". En instancia se declaró la improcedencia del despido, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la procedencia, por entender que las expresiones dirigidas por la demandante hacia su subordinada en presencia de un cliente, merecen la calificación de procedencia al ser ella la directora y por lo tanto deber cuidar la buena relación entre todos los empleados y la necesidad de mantener el respeto.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las faltas cometidas por las actoras en el supuesto de ambas sentencias, ni tampoco la posición que ocupaban en la empresa, de ahí que en atención a dichos diferentes extremos, las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que las faltas imputadas y no prescritas consistentes en tirar el escrito de amonestación y el bolígrafo al suelo amenazando a la directora y a la gerente en voz alta, no son de suficiente entidad como para declarar la procedencia del despido, mientras que en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a que las faltas consistentes en dirigir expresiones hacia su subordinada en presencia de un cliente, son de la suficiente entidad como para declarar la procedencia del despido, teniendo en cuenta, precisamente, que dicha persona era una subordinada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Daniel Cano Revilla en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES ARCA DE NOE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 962/12 , interpuesto por DOÑA Paloma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1020/11 seguido a instancia de DOÑA Paloma contra "ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES ARCA DE NOÉ" y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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