ATS, 12 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1952A
Número de Recurso1635/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 214/12 seguido a instancia de D. Higinio contra SOCIEDAD RESTAURACIÓN LA SALUD SOCIEDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Coralia Valero Vañó en nombre y representación de D. Higinio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa SOCIEDAD RESTAURACIÓN LA SALUD SL, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 3/9/2010, con una baja y un alta de nuevo el 2/6/2011, quedando amparada la primera por una comunicación de fin de contrato.

El actor presentó demanda en reclamación de despido improcedente alegando la existencia de un despido verbal ocurrido el 5/1/2012 al decirle el empresario que se fuera porque no tenía dinero para pagarles. La empresa mantiene en alta en SS al demandante junto con otros 8 trabajadores más, siendo dado de baja en la empresa por la Inspección el 30/5/2012. Consta que el demandante solicitó la citación judicial a los efectos de la práctica de la prueba de interrogatorio y que fue admitida en la providencia de 23/2/2012, con la advertencia que de no comparecer sin justa causa se le podría tener por confeso. La empresa fue citada para el acto del juicio por medio de su representante legal, si bien no acudió.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no quedó acreditado el pretendido despido verbal, puesto que ninguna prueba efectuó la actora al respecto, salvo la pretensión de ser declarada confesa la empresa. Se valora especialmente que el demandante explicó que la comunicación se produjo en presencia de tercera persona, que no fue identificada y de la que manifestó el trabajador que no pudo acudir al juicio por razones personales, pero sin acreditar estos extremos. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2013 (Rec 3082/12 ) desestima el recurso del trabajador , y en lo que ahora interesa , por inadecuada denuncia de infracciones procesales al amparo del art 193 c) LRJS y en el que se denunciaba la infracción del art 91 LRJS por no haberse tenido por confesa a la empresa demandada, en relación con la facilidad probatoria. Añade la sentencia que no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, ya que la aplicación de la ficta confessio es una facultad y no una obligación para el juzgador y corresponde al trabajador la prueba de la existencia de la decisión empresarial de cesarle en su puesto, extremo no acreditado. Finalmente concluye con la inexistencia del pretendido despido.

  1. - Disconforme se alza el trabajador en casación unificadora, solicitando la improcedencia del despido, en el que plantea el error del juzgador de instancia al considerar que a la fecha del despido el trabajador ya estaba dado de baja.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Esta exigencia no se cumple pues el recurrente se limita a copiar la fundamentación de la sentencia de contraste pero sin especificar que preceptos o jurisprudencia se consideran infringidos ni en que forma los ha vulnerado el juzgador de instancia.

SEGUNDO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - El recurrente invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2006 (Rec 1556/06 ) En este supuesto, la demandante que ha venido prestando servicios, con la categoría de camarera, presentó demanda en reclamación de despido improcedente, en la que alegaba la existencia de un despido verbal. La sentencia de instancia desestimó la demandada, al entender que se si bien la actora dejó de prestar servicios en el restaurante en agosto de 2005, no acredita la fecha exacta en que fue despida o en que fue cerrado el local. Sin embargo, la Sala de suplicación estima el recurso y declara la improcedencia del despido, puesto que solicitada y admitida la prueba de interrogatorio judicial, la misma no se practicó por incomparecencia de la demandada, que estaba "desaparecida".

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, hay que partir de que la razón principal de decidir la recurrida es la inadecuada formulación del recurso y la argumentación que se efectúa, parece que a mayor abundamiento, señala que la ficta confessio es una facultad del juzgador, mientras que en la de contraste la cuestión se centra en determinar si procede aplicar la prueba de presunciones, por lo que los debates y la razón de decidir son diferentes.

    En todo caso, de la comparación efectuada aparecen entre los dos supuestos claras semejanzas en cuanto ambos trabajadores, que prestan servicios en local de hostelería, presentan demanda de despido improcedente, alegando que fueron objeto de despido verbal, solicitando la citación de la demandada a los efectos de la prueba de interrogatorio judicial, y que así fue acordada. Ahora bien, en la sentencia recurrida se procedió a la citación personal en la persona del representante legal de la demandada mientras que en la de contraste ante la imposibilidad de practicar la citación personal [según consta en autos, "se ausento"], se procedió a la citación edictal. Las empresas demandadas no comparecieron al acto del juicio, sin que por lo tanto se pudiera practicar dicha prueba, la de confesión judicial del empresario. Por otra parte, ninguna de las sentencias de instancia apreció la ficta confessio, decisión ratificada por las Salas de Suplicación al entender que se trata de una facultad y no una obligación judicial. Por lo tanto no existen fallos contradictorios entre las sentencias comparadas, en relación con la cuestión, tal y como exige el art 219 LRJS .

    Además, existe entre los supuestos comparados una diferencia fundamental, pues mientras en la sentencia que sirve de contraste se declara probado que el restaurante llevaba ya varios meses cerrado, y la actora alega que dejó de prestar servicios en agosto del mismo año, tal circunstancia no consta en la sentencia recurrida, en la que se da cuenta que el demandante y otros 8 trabajadores más continuaron de alta varios meses después del hipotético despido. Eliminada la ficta confessio, es tal circunstancia la que determina una diferente solución en ambas sentencias, pues en la de contraste se aprecian indicios suficientes para establecer la presunción de que se produjo un despido verbal que así lo manifiesta del siguiente modo: "la injusta incomparecencia al acto de juicio de la empresa demandada y el innegable hecho de que a lo largo del procedimiento judicial la empresa ha estado en paradero desconocido por cierre, pone de manifiesto y obviamente indica que el trabajador demandante fue objeto del despido verbal que propugna, o al menos de un despido tácito, por cierre de la empresa, en la fecha indicada en la demanda" . Este hecho diferencial es decisivo para estimar la presunción y ajeno a la recurrida.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

Finalmente, la cuestión que se suscita en el recurso atañe precisamente a la valoración por el juzgador del material probatorio. Y esta pretensión no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina pues no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias, 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Coralia Valero Vañó, en nombre y representación de D. Higinio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 3082/12 , interpuesto por D. Higinio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 214/12 seguido a instancia de D. Higinio contra SOCIEDAD RESTAURACIÓN LA SALUD SOCIEDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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