ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1949A
Número de Recurso1841/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Madrid se dictó auto en fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 152/2012 seguido a instancia de ANGEPA S.A.U. contra D. Juan Antonio , D. Benedicto , Dª Patricia , D. Fabio , D. Justiniano , D. Rodolfo , Dª Ana , D. Luis Carlos , D. Armando , D. Emiliano , D. Iván , D. Plácido , D. Carlos José , D. Andrés y D. Domingo , sobre despido colectivo, que autorizaba la extinción colectiva de contratos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2013, se formalizó por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de ANGEPA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2013 (R. 5948/2012 )- ha estimado el recurso de suplicación formulado por el representante de los trabajadores frente al auto del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Madrid, que autorizó la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores que integraban la plantilla de la empresa Angepa SLU. Se declara por la Sala la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a iniciarse el periodo de consultas a fin de que sean llamadas al mismo las personas físicas y jurídicas interesadas por la representación de los trabajadores.

Consta que la empresa demandada fue declarada en concurso por auto del juzgado de lo mercantil de 23 de febrero de 2012. Por escrito de 9 de marzo de 2012 la representación de los trabajadores instó incidente concursal en el que se plantea la existencia de un grupo empresarial, solicitando la condena solidaria de todas las personas físicas y jurídicas con respecto a las deudas de la demandada.

Solicitada por Angepa SLU la extinción colectiva de los contratos de trabajo, ya en la primera reunión mantenida en el periodo de consultas el 23 de marzo de 2012, los representantes de los trabajadores manifiestan que el expediente está mal tramitado por no haber sido llamadas a consultas todas las empresas integrantes del grupo.

En el auto del Juzgado de lo Mercantil impugnado, de 27 de junio de 2012 , se acuerda la extinción de los contratos tras descartar la existencia de grupo empresarial.

La Sala entiende que se ha incumplido lo exigido por el art. 64.5 párrafo 3º de la Ley Concursal que establece : "....Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas..."

Recurre la empresa Angepa SLU en casación unificadora alegando infracción del art. 64.5 de la Ley Concursal por entender que se han cumplido en el expediente de regulación de empleo todos los trámites exigidos legalmente.

Se selecciona de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2012 (R. 2140/2012 ), que confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil en el que se acuerda la extinción de los contratos de 9 trabajadores de la empresa Salgas 2007 SL. En ese caso solicitaban los representantes de los trabajadores en primer lugar la nulidad de actuaciones porque en el periodo de consultas habían pedido al administrador concursal que solicitara a una empresa distinta de la concursada una serie de documentos acreditativos de la existencia de un grupo de empresas integrado por la concursada y otra empresa, lo que fue denegado. Razona la Sala que la decisión del administrador es correcta porque el expediente para la extinción de los contratos finalizó sin acuerdo antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2011 de 10 de octubre de reforma de la Ley concursal, que introduce un nuevo apartado el art. 64 que faculta a los representantes de los trabajadores o al administrador concursal para solicitar la participación de otras empresas en el periodo de consultas o la aportación de la documentación acreditativa de la existencia de un grupo empresarial.

Además, con arreglo a la anterior redacción de la norma los representantes de los trabajadores pudieron plantear -y no lo hicieron- al juzgador la existencia de un grupo empresarial. Por lo tanto, se confirma el auto del juzgado que no apreció la existencia de unidad empresarial, por falta de soporte probatorio.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias. Así, lo cierto es que las sentencias resuelven a la luz de una distinta redacción de la misma norma. En el caso de autos es de aplicación el art. 64.5 de la Ley concursal en la redacción dada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que precisamente introduce la posibilidad de que los representantes de los trabajadores y el administrador concursal soliciten el llamamiento al periodo de consultas de todas las empresas integrantes del grupo. Mientras que en el caso de contraste es de aplicación la norma en su anterior redacción.

Por otra parte, son distintas las cuestiones debatidas: en el caso de autos se plantea la nulidad de actuaciones por incumplimiento del llamamiento indicado en el párrafo anterior y en el de contraste por denegación por parte del administrador judicial de la solicitud de requerimiento a empresa distinta de la concursada para la aportación de determinada documentación.

Finalmente, en el caso de autos consta que inmediatamente después de ser declarada en concurso la empresa los representantes de los trabajadores alegaron ante el Juez de lo Mercantil la existencia de grupo empresarial, planteando el correspondiente incidente. Reiterando tal alegación en la primera reunión mantenida en el periodo de consultas. Sin embargo, en el supuesto de contraste la Sala concluye que los representantes de los trabajadores no plantearon tal cuestión ante el juez del concurso, limitándose a efectuar un requerimiento de documentación ante el administrador.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de ANGEPA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5948/2012 , interpuesto por D. Juan Antonio , D. Benedicto , Dª Patricia , D. Fabio , D. Justiniano , D. Rodolfo , Dª Ana , D. Luis Carlos , D. Armando , D. Emiliano , D. Iván , D. Plácido , D. Carlos José , D. Andrés y D. Domingo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 152/2012 seguido a instancia de ANGEPA S.A.U. contra D. Juan Antonio , D. Benedicto , Dª Patricia , D. Fabio , D. Justiniano , D. Rodolfo , Dª Ana , D. Luis Carlos , D. Armando , D. Emiliano , D. Iván , D. Plácido , D. Carlos José , D. Andrés y D. Domingo , sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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