ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1948A
Número de Recurso1613/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1003/2011 seguido a instancia de Dª Maribel , D. Jesús María , D. Balbino y D. Eulalio contra SERVICIOS SECURITAS S.A., EULEN S.A.,LA FARGA SHOOPPING CENTRE S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la falta de legitimación pasiva y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EULEN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de febrero de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Ignacio Ruizdelgado Balsach en nombre y representación de SERVICIOS SECURITAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca en parte la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia del despido condenando a Eulen-- y condena a Servicios Securitas (en adelante Securitas). El Juzgado había estimado la demanda, declarando la existencia de sucesión empresarial entre la mercantil en la que trabajaban, Securitas y Eulen, dado que esta última obtuvo la contrata de prestación de servicios auxiliares de apoyo al cliente y asistencia de la empresa comitente La Farga, que anteriormente había contratado con Securitas. Se había basado en que los servicios objeto de la contrata eran prácticamente idénticos y en la doctrina del TJUE, por tratarse de un servicio que constituía una unidad productiva autónoma, en el que el objeto de la contratación era únicamente mano de obra y organización de la misma.

Los actores habían venido prestando servicios para Securitas en el centro comercial La Farga, cesando cuando la empresa comitente cambio de contratista, suscribiendo un contrato con Eulen para la prestación del mismo servicio a partir del 17/10/11. Días antes del cambio de titularidad, Eulen contacto con los trabajadores del servicio, entre ellos los demandantes, a los que ofreció seguir con el trabajo, si bien con renuncia a la antigüedad y un nuevo contrato con periodo de prueba, condiciones que no aceptaron. Eulen inició un proceso de selección del personal necesario para ejecutar el servicio, contratando a tres trabajadores, cubriendo los cuatro puestos restantes con personal propio de Eulen, que se recolocó en dicho servicio. Eulen no ha procedido a la contratación de ningún trabajador que antes hubiese estado al servicio de Securitas.

La Sala señala que para la aplicación del art. 44 del ET es necesario que haya transmisión de infraestructura o de elementos patrimoniales fundamentales, o que la obligación de subrogarse provenga de lo pactado en convenio o del pliego de condiciones de la concesión,y que, también puede existir sucesión de empresas del artículo 44 del ET en aquellos supuestos, como el presente, en el que lo que se transmite es un servicio que sólo necesita la mano de obra. Ahora bien --continua-- para que esta sucesión se produzca, la doctrina jurisprudencial exige que la empresa cesionaria se haya hecho cargo de la totalidad o de un número significativo de los trabajadores que antes realizaban el citado servicio. Concluyendo que en el presente caso, en el que Eulen ha acreditado que no se ha hecho cargo de ninguno de los trabajadores que prestaban servicios en la citada contrata, sino que una parte del servicio lo realiza con trabajadores que ya pertenecían a su plantilla y para realizar el resto ha contratado a otros, no ha existido sucesión de empresas y Eulen no está obligada a subrogarse.

Servicios Securitas SA interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 02/03/12 (R. 7274/11 ). Dicha resolución confirma la declaración de inexistencia de despido. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para la empresa StilcapŽs en el local sito en el CC Espai Girones de Gerona, con categoría de oficial. Por sentencia de 16/07/10 se acordó el desahucio de StilcapŽs del local del negocio donde operaba, produciéndose el lanzamiento el 22/09/10. El 28/09/10 la demandante firmó un contrato de trabajo con The Chic para prestar servicios en el local sito en el CC Espai Girones con categoría de oficial II, siendo dada de alta en la Seguridad Social ese día. El 29/09/10 StilcapŽs comunicó a la trabajadora que conforme al artículo 44 del ET , a partir de ese día, ella y otros compañeros pasarían a prestar sus servicios para The Chic, motivandose la sucesión empresarial por la sentencia de desahucio, y que The Chic iniciaría la misma actividad en el mismo local y con la misma franquicia, Marco Aldany, el 29/09/10 . Ese mismo día comunicó a The Chic que conforme al artículo 44 del ET debía subrogarse en los derechos y obligaciones de los trabajadores de StilcapŽs, sociedad que hasta esa fecha desarrollaba la franquicia de Marco Aldany, al iniciar la actividad en el mismo local, con la misma actividad y la misma franquicia. The Chic respondió negando la aplicación del art. 44 del ET y el 13/10/10 comunico a StilcapŽs que había incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de franquicia para desarrollar la actividad de Marco Aldany, dando por resuelto el contrato con efectos de 22/09/10, debiendo entregar la documentación, material y maquinaria y cesar en la utilización de la marca. The Chic mantiene que tras el lanzamiento del establecimiento se quedó vacío de material, mobiliario, productos de peluquería y maquinaria, que eran elementos esenciales para la continuidad del negocio, sin que haya acreditado la transmisión de empleados, cuota de mercado o clientela, por lo que al no existir continuidad de la actividad empresarial el contrato del actora se extinguió el 22/09/10, tratándose de un despido tácito, sin que se cumplan los requisitos de la sucesión de empresa. La Sala desestima el recurso, señalando que no se puede producir un despido tácito el 22/09/10, ya que la baja en Seguridad Social tiene lugar el 29/09/10, y que partir de esa fecha pasa a formar parte de la plantilla de The Chic por aplicación del art. 44 del ET , a la vista de que continua la explotación del negocio, en el mismo local, con la misma franquicia, cuota de mercado y clientela.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos y los términos de los debates suscitados. En el caso de la referencial, la segunda empresa, The Chic, continuó en el mismo local, realizando la misma actividad y con la misma franquicia de Marco Aldany, manteniéndose la cuota de mercado, la clientela, los mismos trabajadores y la explotación del negocio después de cesar la anterior mercantil, discutiéndose, además de la sucesión empresarial, si se había producido un despido tácito por parte de esa empresa anterior. Cuestión que no se plantea en el caso de la sentencia referencial, donde lo que se dirime es si se trata de un supuesto de "sucesión de plantillas" regulado en el artículo 44 del ET , al haberse transmitido un servicio que solo necesita mano de obra.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Ruizdelgado Balsach, en nombre y representación de SERVICIOS SECURITAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6429/2012 , interpuesto por EULEN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 29 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1003/2011 seguido a instancia de Dª Maribel , D. Jesús María , D. Balbino y D. Eulalio contra SERVICIOS SECURITAS S.A., EULEN S.A.,LA FARGA SHOOPPING CENTRE S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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