ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1945A
Número de Recurso1485/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1124/11 seguido a instancia de D. Plácido , Jose Ángel , Alejo , Constancio , Gervasio , Marino , Simón , Juan Ignacio y Bienvenido contra SKF ESPAÑOLA, S.A. (FÁBRICA DE TUDELA), sobre antigüedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 10 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Moratilla Pastor en nombre y representación de SKF ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de abril de 2013 (Rec 52/13 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda, declara, a los solos efectos de cómputo del complemento de antigüedad, como fecha de inicio de la prestación de servicios y como períodos a tener en cuenta para el cálculo de los cuatrienios que deben sumarse a los reconocidos, los establecidos para cada uno de ellos. En el caso, los demandantes prestan sus servicios en la empresa KPF Española SA y en los concretos términos que se reflejan en el HP 1º. Con anterioridad al establecimiento de la condición de indefinidos y las fechas de antigüedad reconocidas por la empresa demandada, los actores han prestado servicios para la misma en virtud de contratos de duración determinada en los periodos que se señalan.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones interesan que se les reconozca la antigüedad correspondiente a dichos contratos temporales para el devengo de los cuatrienios establecidos en el art. 18 del pacto de empresa SKF, aplicable a los demandantes en su paso a KPF. La sala de suplicación y en lo que ahora interesa, declara la aplicación del pacto de empresa SKF - reconocimiento de antigüedad por periodos cuatrienales - en virtud del convenio de aplicación - que establece el computo de los periodos de servicios aun mediando interrupciones, para la antigüedad. La sentencia concluye, en interpretación de las anteriores previsiones normativas, que el cómputo de antigüedad ha de hacerse sin discriminar las vinculaciones de duración determinada, todo ello sin perjuicio de que a efectos de cuatrienios no se deban computar los periodos en que no haya existido efectiva prestación de servicios.

  1. - Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la interpretación errónea de los artículos 4, 6 y 18 del Pacto de Empresa de SKF Española SA de Tudela para los años 2010 a 2012, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2011 (rec. 3836/2010 ). En el caso se trata de una trabajadora de IBERIA que vino prestando servicios para la citada compañía en virtud de diversos contratos temporales, el primero de fecha 16-11-1989, y que inicia una relación indefinida el 23-5-1998. La empresa le reconoce la antigüedad desde el 26-6-1993, si bien la trabajadora pretende que dicha antigüedad se retrotraiga a la fecha del inicial contrato temporal con todos los efectos inherentes a tal declaración. La sentencia de instancia desestima la pretensión, parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que no es posible apreciar la antigüedad interesada al quebrar la unidad esencial del vínculo ya que hay saltos temporales entre contratos que si bien no alcanzan los tres meses, sí superan, los dos meses y medios, habiendo lucrado incluso durante su transcurso prestaciones contributivas por desempleo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Ciertamente entre las sentencias comparadas existen semejanzas en cuanto en ambas se pide el reconocimiento de una mayor antigüedad pero también diferencias relevantes en orden a la específica cuestión debatida. Así, en primer lugar es diferente el contenido de la pretensión ejercitada pues en la sentencia recurrida se pretende que se compute el tiempo efectivo de trabajo para el reconocimiento de un complemento salarial de antigüedad, los cuatrienios, con amparo en una específica previsión convencional - ajena a la de contraste -. Tras la interpretación del contenido y alcance del pacto y convenio de empresa, la sala no computa los periodos en que no ha existido efectiva prestación de servicios, y sí aquellos en las que las vinculaciones lo fueron bajo contratos de naturaleza temporal. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la actora reclama exclusivamente el reconocimiento de una determinada fecha de antigüedad con carácter general, sin especificar a qué efectos se ejercita tal pretensión. Por otro lado, y si nos atenemos a los concretos términos del recurso y del debate judicial seguido ante las instancias judiciales precedentes, tampoco son coincidentes pues en la recurrida se plantea una cuestión de colisión de fuentes del derecho inédita en la sentencia de contraste y que va anudada a que por un lado de retribuya la antigüedad con relación al Pacto de Empresa SKF Española SA y, por otro, se recurra al Convenio de aplicación para el cálculo de la misma, lo que, como hemos dicho, no es objeto de examen en la sentencia de comparación.

Esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, ha sido adoptada en los RCUD2294/13, 500/13 y 568/13, dictados en relación con la misma cuestión ahora planteada y misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Moratilla Pastor, en nombre y representación de SKF ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 52/13 , interpuesto por SKF ESPAÑOLA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1124/11 seguido a instancia de D. Plácido , Jose Ángel , Alejo , Constancio , Gervasio , Marino , Simón , Juan Ignacio y Bienvenido contra SKF ESPAÑOLA, S.A. (FÁBRICA DE TUDELA), sobre antigüedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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