ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1935A
Número de Recurso979/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 920/11 seguido a instancia de D. Abilio contra la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor venía prestando servicios para la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía como técnico arqueólogo desde el 24 de noviembre de 2005 mediante una serie de contratos de consultoría y asistencia técnica, el último de ellos suscrito el 2 de junio de 2008, con vigencia hasta el 1 de mayo de 2009, seguido de un contrato de servicios suscrito el 1 de septiembre de 2009 con vigencia hasta el 1 de mayo de 2011; durante los intervalos de tiempo entre el cese en un contrato y el comienzo del siguiente el actor continuaba prestando servicios en las dependencias de la Delegación de la Consejería de Cultura en Huelva. El actor desarrollaba las funciones que se relacionan en el hecho probado tercero prestando servicios cinco días a la semana, de lunes a viernes de 8 a 15 horas y empleando material de oficina, faxes, impresora, etc. facilitados por la Consejería demandada y sirviéndose del personal auxiliar allí destinado, disponiendo de línea de teléfono con extensión personal, clave de acceso al programa informático de la demandada y correo electrónico. Si bien no fichaba a la entrada y salida, si había un control de entradas y salidas verificadas por el vigilante ubicado en la puerta, percibía una retribución mensual periódica, recibía órdenes e instrucciones de la demandada y disfrutaba de vacaciones anuales, licencias y permisos que solicitaba al jefe del servicio, quien las remitía a la superioridad que las autorizaba. El 16 de junio de 2011 el actor y otros cuatro compañeros con contratos administrativos presentaron reclamación previa solicitando se les reconociera su condición de personal laboral indefinido y desde esa fecha el Secretario General dio instrucciones de que esas cinco personas accedieran y permanecieran en el centro de trabajo de 9 a 14 horas, coincidiendo con el horario de atención al público, acompañados en todo momento por un funcionario, retirándoles las claves de acceso al programa informático e impidiéndoles el acceso a documentación alguna. El 29 de junio de 2011 el actor y dos compañeras presentaron denuncia ante la Inspección de trabajo y el primer día de julio el Secretario General comunicó al actor que no volviera más por las dependencias de la demandada.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, después de haber rechazado la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada, según la cual la relación entre las partes era de naturaleza administrativa.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de enero de 2013 confirma el anterior pronunciamiento y contra la misma recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2011 .

En ese caso, -según resume la sentencia en su tercer fundamento- la actora había suscrito con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) el 1 de mayo de 2008 , 4 de enero de 2009 y 16 de marzo de 2009 contratos al amparo de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, siendo el último un contrato de servicios de planificación estratégica y operativa especializada en gestión cultural con una duración de 16 meses. Con anterioridad la actora había estado vinculada a la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en virtud de un contrato menor por el periodo de 1 de mayo de 2005 a 30 de abril de 2006, y a la citada AECID mediante un contrato de consultoría y asistencia técnica desde el 1 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007. En su demanda la actora solicitaba que se declarara su relación como laboral indefinida; pretensión desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia que ahora se propone de contraste.

El recurso se plantea en relación con la incidencia haya podido tener la Ley 30/2007 a la hora de calificar la naturaleza de las contrataciones efectuadas con la Administración. La contradicción es inexistente, en primer lugar porque en la sentencia de contraste la contratación que se somete a enjuiciamiento -contratos de 1 de mayo de 2008, 4 de enero de 2009 y 16 de marzo de 2009- se suscribió toda ella al amparo de la citada Ley, mientras que la recurrida contempla una contratación iniciada en noviembre de 1995 y de la que sólo los dos últimos se suscribieron bajo la vigencia de dicha ley.

En segundo lugar porque difieren las condiciones en que se prestaban los servicios. Así, en el caso de autos consta que la actora realizaba su trabajo en las mismas condiciones que el resto del personal del departamento en lo que se refiere a la utilización de los medios de la Consejería y el sometimiento a las órdenes y el régimen de horario, jornada, permisos y vacaciones sin que la sentencia de contraste relate una situación igual. Antes al contrario, pues dicha sentencia dice que "Tampoco se aprecia que el trabajo se haya desarrollado con sometimiento de dependencia laboral ..." concluyendo que las instrucciones dadas por el Jefe de la Unidad de Apoyo no excedían de las que legalmente puede dar la Administración en la ejecución de un contrato administrativo de servicios; por tanto sin que puedan compararse con la prestación de servicios por parte de la actora en el caso de la sentencia recurrida que prestó su actividad "sometida a la jerarquía y organigrama del departamento y de su personal, a su horario de trabajo ... a integrase con el resto del personal en la distribución de la vacaciones, a gozar de permisos y licencias ...".

Además, en el caso de la sentencia recurrida "se prueba una manifiesta desviación de lo realizado por la parte actora respecto del objeto del contrato, pues las tareas desarrolladas por la actora en cumplimiento de su contrato van mas allá de los objetivos contractuales, habiéndose acreditado el desempeño de funciones que no tenían relación con el contrato" ; lo que no se aprecia por la sentencia de contraste.

TERCERO

Por providencia de se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta de contraste.

La parte recurrente en su escrito de 18 de octubre de 2013, considera que la "ratio decidendi" de la sentencia no estriba en que la relación anterior hubiera podido ser calificada como laboral, cuya naturaleza implícitamente está admitiendo, sino la aplicación de la nueva ley 30/2007 a las contrataciones habidas bajo su vigencia. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 809/12 , interpuesto por la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 9 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 920/11 seguido a instancia de D. Abilio contra la CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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