ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1933A
Número de Recurso688/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1239/10 seguido a instancia de Dª Alejandra , Dª Enriqueta y D. Juan Alberto contra D. Benigno y D. Eulogio , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Alejandra , Dª Enriqueta y D. Juan Alberto y por D. Benigno , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de octubre de 2012 , que estimaba//por D. Benigno el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Mª Carnero Salvador, en nombre y representación de Dª Alejandra , Dª Enriqueta y D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Los tres actores venían prestando servicios en la Notaría de Sevilla ocupada por el notario D. Eulogio a quien mediante resolución de 2 de febrero de 2010 se le adjudicó una Notaría ubicada en la localidad de Lorca. El 23 de marzo de 2010 el Sr. Eulogio remitió carta a los actores comunicándoles su cese como notario en Sevilla y la extinción de la relación laboral que con ellos mantenía. El 6 de septiembre de 2010 se dictó resolución adjudicando la Notaría que había sido ocupada por el Sr. Eulogio al notario D. Benigno que fue nombrado notario de Sevilla el 28 de septiembre y tomó posesión de la plaza el siguiente 21 de octubre, ocupando las mismas oficinas que su antecesor y contratando a 8 de los 11 trabajadores de la plantilla, siendo los tres actores lo no contratados. Los actores solicitaron su reincorporación al puesto de trabajo al Sr. Benigno que contestó diciendo que no tenía obligación de contratarles. Los actores presentaron demanda por despido frente a los dos notarios, dictándose sentencia en la instancia desestimatoria respecto al Sr. Eulogio y estimatoria en cuanto al Sr. Benigno , calificando como despido improcedente la negativa a reincorporar a los actores. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 31 de octubre de 2012 ha estimado el recurso del Sr. Benigno , absolviéndole de las pretensiones de la demanda.

La cuestión que se plantea a lo largo del proceso y ahora en el recurso de casación para la unificación de doctrina que interponen los actores consiste en determinar el convenio que resulta de aplicación en un supuesto en el que a la fecha del cese del anterior notario regía el Convenio Colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, mientras que a la fecha de toma de posesión del nuevo notario había entrado en vigor el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado (publicado el 23 de agosto de 2010), y cada convenio establece consecuencias y derechos diferentes en los supuestos de cambio de notario por traslado. Así, el artículo 20 del primer convenio citado establece la vinculación de la plantilla a la notaría, debiendo el nuevo notario hacerse cargo de la misma, mientras que el segundo convenio no establece la obligación de asumir la plantilla al nuevo notario. La sentencia de instancia argumenta que la expectativa de vacante de la notaría cuando el anterior notario optó a otra plaza surge bajo la vigencia del primer convenio y por tanto al amparo de su artículo 20 por lo que estima la demanda respecto al nuevo notario. Por su parte, la sentencia de suplicación valora la interpretación de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal según la cual en los territorios donde estuviesen vigentes convenios colectivos de ámbito geográfico inferior al Estado, si estos se encontraban en situación de ultraactividad, no serían de aplicación, quedando regulada la relación de los empleados de notarías por lo previsto en el Convenio Estatal. La sentencia recurrida comparte dicha interpretación "ya que puede aplicarse, con carácter orientativo, el espíritu de la última reforma urgente del mercado de trabajo aprobada por el R D L 3/2012 en el sentido de la limitación temporal de la ultraactividad de los convenios colectivos", por lo que estima el recurso del nuevo notario y desestima las demandas.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 . En ese caso, el actor había venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de primer piloto y cargo de comandante de flota, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de diciembre de 2002. Tras diversas reclamaciones por los conceptos de "derechos y cantidad" para intentar la reincorporación a un puesto de trabajo compatible con el grado de incapacidad reconocido, el actor presentó demanda por despido que resultó desestimada en instancia y en suplicación, pero estimada por la sentencia de la Sala que se propone de contraste que declara improcedente el despido de actor.

Como en la sentencia recurrida, también la única cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina que resuelve la sentencia de contraste consistía en determinar la norma convencional que resulta de aplicación, aunque aquí en un supuesto de reincorporación profesional de un trabajador que había sido declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de piloto de línea aérea. Se trataba de aplicar el III Convenio de empresa, vigente en el momento en el que se le reconoció la incapacidad; o bien el IV Convenio en vigor en el momento en el que, acreditada ya la existencia de vacante, e indiscutido también que era el actor quien tenía derecho a ocuparla, solicita que se le recoloque en ella. El primero de tales Convenios contemplaba el derecho a ocupar otro puesto de trabajo compatible con su estado, sin limitación temporal alguna, pero el segundo Convenio limita el derecho a la reincorporación a los tres años posteriores a la declaración de incapacidad. La sentencia de contraste concluye que al actor no se le puede reducir a tres años desde la declaración de su incapacidad permanente el plazo durante el que conservaba el derecho a ser recolocado en el puesto de trabajo que reivindica, por lo que - como ya se dicho- declara improcedente el despido.

Por tanto la cuestión debatida relativa a la aplicación de un determinado convenio se plantea en ambas sentencias en términos similares, y la decisión en orden a qué convenio resulta de aplicación es opuesta en ambas sentencias, pues la recurrida decide a favor del segundo convenio -el vigente cuando se produce la decisión de no reincorporar a los actores- mientras que la de contraste considera aplicable el primero. Pero la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y en el presente caso las controversias son distintas pues en la sentencia recurrida se plantea la responsabilidad de los notarios que se suceden al frente de una notaría en relación con la plantilla de la misma, mientras que en la de contraste se trata de la reincorporación de un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Además la sentencia recurrida toma en consideración "el espíritu de la última reforma urgente del mercado de trabajo aprobada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, en el sentido de la limitación temporal de la ultraactividad de los Convenio colectivos".

TERCERO

Por providencia de 16 de octubre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación.

La parte recurrente en su escrito de 31 de octubre de 2013, se manifiesta en apoyo de su pretensión y manteniendo la existencia de contradicción, que en ambos supuestos se pretendía hacer valer los derechos nacidos bajo el amparo de un convenio colectivo anterior, cuando un nuevo convenio colectivo ya se encuentra vigente. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª Carnero Salvador, en nombre y representación de Dª Alejandra , Dª Enriqueta y D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3901/11 , interpuesto por Dª Alejandra , Dª Enriqueta y D. Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 15 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1239/10 seguido a instancia de Dª Alejandra , Dª Enriqueta y D. Juan Alberto contra D. Benigno y D. Eulogio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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