ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1930A
Número de Recurso1295/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre 2011 , en el procedimiento nº 852/11 seguido a instancia de Dª Clemencia contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La actora venía prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el 3 de febrero de 1993, directamente o a través de empresa instrumental con apoyo formal en los contratos laborales y administrativos relacionados en la demanda, los dos últimos celebrados bajo la vigencia de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, realizando tareas de índole administrativa -control y archivo de quejas, solicitudes, introducción de documentación en base de datos, consulta informática, atención telefónica, atención telefónica, seguimiento de agenda de sus superiores, convocatoria de reuniones, organización de viajes etc. -desarrollado su actividad- que debía realizar personalmente y bajo la supervisión y órdenes directas de sus superiores en las dependencias de la Consejería demandada utilizando sus instalaciones y desempeñando sus funciones en colaboración y de forma indiferenciada con el personal funcionario e interino, con quien se turnaba los permisos y coordinaba sus vacaciones, con su mismo horario y jornada laboral. El 31 de mayo de 2011 el Coordinador de la Dirección General de Gestión del Medio Rural, comunicó a la actora que a partir del día siguiente se abstuviera de comparecer a su puesto de trabajo.

La Administración demandada planteó la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que la relación entre las partes ha sido de naturaleza administrativa, excepción que la sentencia de instancia rechaza, declarando la naturaleza laboral de la relación y calificando el cese como un despido improcedente; pronunciamiento que resulta confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de enero de 2013 .

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2011 .

Según resume la sentencia en su tercer fundamento, la actora había suscrito con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) el 1 de mayo de 2008 , 4 de enero de 2009 y 16 de marzo de 2009 contratos al amparo de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, siendo el último un contrato de servicios de planificación estratégica y operativa especializada en gestión cultural con una duración de 16 meses. Con anterioridad la actora había estado vinculada a la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en virtud de un contrato menor por el periodo de 1 de mayo de 2005 a 30 de abril de 2006, y a la citada AECID mediante un contrato de consultoría y asistencia técnica desde el 1 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007. En su demanda la actora solicitaba se declara su relación como laboral indefinida; pretensión desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia que ahora se propone de contraste.

El recurso se plantea en relación con la incidencia haya podido tener la Ley 30/2007 a la hora de calificar la naturaleza de las contrataciones efectuadas con la Administración. La contradicción es inexistente, en primer lugar porque en la sentencia de contraste la contratación que se somete a enjuiciamiento -contratos de 1 de mayo de 2008, 4 de enero de 2009 y 16 de marzo de 2009- se suscribió toda ella al amparo de la citada Ley, mientras que la recurrida contempla una contratación iniciada en febrero de 1993 y de la que sólo los dos últimos se suscribieron bajo la vigencia de dicha ley.

En segundo lugar porque difieren las condiciones en que se prestaban los servicios. Así, en el caso de autos consta que la actora realizaba su trabajo en las mismas condiciones que el resto del personal del departamento en lo que se refiere a la utilización de los medios de la Consejería y el sometimiento a las órdenes y el régimen de horario, jornada, permisos y vacaciones sin que la sentencia de contraste relate una situación igual. Antes al contrario, pues dicha sentencia dice que "Tampoco se aprecia que el trabajo se haya desarrollado con sometimiento de dependencia laboral ..." concluyendo que las instrucciones dadas por el Jefe de la Unidad de Apoyo no excedían de las que legalmente puede dar la Administración en la ejecución de un contrato administrativo de servicios; por tanto sin que puedan compararse con la prestación de servicios por parte de la actora en el caso de la sentencia recurrida que prestó su actividad "bajo supervisión y órdenes directas de sus superiores".

TERCERO

Por providencia de 18 de julio de 2013 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contradicción, sin embargo los argumentos expuestos por la misma y que reiteran lo expuesto en su escrito de interposición del recurso, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 864/12 , interpuesto por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 852/11 seguido a instancia de Dª Clemencia contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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