ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1925A
Número de Recurso1617/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 962/11 seguido a instancia de Dª Gregoria , D. Rodolfo y Dª Rosana contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de mayo de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada al solo efecto indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Ventura Alarma en nombre y representación de Dª Gregoria , D. Rodolfo y Dª Rosana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 2013 (rec. 174/2013 ), revoca la de instancia únicamente en lo relativo a la fijación del importe de la indemnización por daños, en el sentido de reducir la indemnización concedida en instancia por lucro cesante. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el trabajador, fallecido por mesotelioma pleural en marzo de 2011, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada --CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A.-- en 1970, a los 15 años de edad, habiendo trabajado durante 40 años y medio. La viuda y los dos hijos han percibido las prestaciones por fallecimiento de la Seguridad Social, sobre las que se ha declarad o un recargo por infracción de medidas de seguridad de un 30 %. En instancia se cuantifica la indemnización por fallecimiento, por un lado, en la establecida como indemnización básica por muerte y factor de corrección en el Baremo de daños causados en la Circulación de Vehículos (actualizado en Resolución de 24-1-2012), fijando por este concepto, a favor de la viuda, la suma de 124.833'88 €, deduciendo de esta cantidad la indemnización percibida del INSS de 19.188, por lo que se concede la suma final de 105.645'88 €. Por otro lado, la resolución de instancia señala una indemnización por lucro cesante, cuantificada, en primer lugar, en la diferencia calculada entre el salario que habría percibido el fallecido hasta su jubilación y el importe que percibe la viuda como pensión de viudedad (63.083'02 €), y, en segundo lugar, en la diferencia calculada entre la pensión de jubilación que hubiera percibido el trabajador hasta la edad media de vida (79 años) y la pensión de viudedad a percibir hasta dicha edad (168.546'28 €). La suma de ambos conceptos arroja un total de 231.629'30 €.

Pues bien, la adición de esta indemnización por lucro cesante (231.629'30 €) a la anterior fijada conforme al Baremo de accidentes de circulación (105.645'88 €) es la cuestión suscitada en suplicación, y recuperada ahora en casación unificadora. La Sala entiende que el menoscabo económico sufrido por la viuda en virtud de la muerte del marido, causada por enfermedad contraída por negligencia empresarial, no se puede considerar como cierto y perfectamente cuantificable en la forma en que lo hace la sentencia de instancia, trayendo a colación doctrina de esta Sala. Por lo que concluye que en el caso enjuiciado existen circunstancias excepcionales (ap. 1º n. 7 del Anexo) que obligan a aumentar el resarcimiento por lucro cesante previsto, como uno de sus componentes, en la Tabla II del Anexo. Circunstancias excepcionales que consisten en la edad del fallecido y de su viuda (56 y 52 años), la dedicación del fallecido a la empresa durante toda su vida, y, principalmente, la grave negligencia empresarial que ha causado la muerte del trabajador. Pero aclara que debe adecuarse el criterio a las normas del Baremo (que aplica básicamente la sentencia de instancia), y «la valoración del lucro cesante, que en este caso no se concreta mediante reglas aritméticas sino que ha de ser un cálculo prospectivo, ponderando perjuicios futuros, que ni son reales ni son ciertos, pues dependen del cumplimiento de expectativas de vida, de continuidad en el trabajo, o de permanencia de salarios y pensiones (no se ha tenido en cuenta, p. ej., el 30 % de aumento de la pensión de viudedad percibida a consecuencia del recargo que se declara), debe llegarse a la conclusión de que el máximo valorable como lucro cesante es el resultado de aplicar, análogamente, el 75 % de la indemnización básica por muerte incluido el factor de corrección por edad y salario percibido, es decir, el 75 % de la suma de 124.833'88 señalados en la sentencia, lo que da como resultado la suma de 93.625 €». En otras palabras, rebaja la indemnización por lucro cesante fijada en instancia porque considera que la misma no se ha calculado conforme a criterios objetivos y ciertos.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los causahabientes del trabajador, construyendo el recurso sobre dos motivos casacionales, el primero relativo a la competencia del juzgador de instancia para la valoración del daño, y el segundo sobre la determinación del lucro cesante.

Para viabilizar el primer motivo del recurso se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de noviembre de 2008 (rec. 861/2008 ), que confirma la dictada en la instancia, que había condenado a la empresa a abonar 427.050,27 € de indemnización por daños y perjuicios al actor, en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional. En suplicación, la mercantil, que es la misma del presente pleito, alega que no procede indemnización en cantidad alguna por el factor de corrección por perjuicios morales a familiares dada la falta de prueba. La Sala rechaza el motivo, razonando que la sentencia de instancia tras declarar la inexistencia de prueba tendente a acreditar el impacto que la enfermedad tiene en sus familiares más directos: esposa e hijos, tiene como probado y así lo declaró, si bien en un fundamento jurídico, que el estado del demandante ha supuesto un importante y negativo impacto para su esposa e hijos.

De lo expuesto se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir sus respectivos resultados probatorios y los términos en que se plantearon los debates. Así, en la referencial se tienen por acreditados los daños morales de la familia y se considera ajustado a derecho el cálculo de la indemnización realizado en la instancia; mientras que en la recurrida se aprecia error en la fijación de la cuantía de la indemnización, en particular, en lo relativo a la cuantificación del lucro cesante. En otras palabras, ni los conceptos litigiosos integrantes de la indemnización son los mismos, ni por ende coinciden los términos del debate: indemnización por el factor de corrección por perjuicios morales a familiares en el caso de referencia y valoración del lucro cesante en el de autos. Por lo demás, es cierto que en la sentencia de contraste se mantiene que «no es de apreciar en la valoración existente en la sentencia de instancia notorio error, arbitrariedad, incoherencia con las bases de cuantificación o de falta de concreción de las mismas por lo que no procede actuar la posibilidad -excepcional- de corregir la valoración de los daños por ella llevada a cabo». Pero no lo es menos que tal afirmación no entra en contradicción con la doctrina que aplica la resolución recurrida que, igualmente, afirma que «aun partiendo de que el importe de la indemnización es, en principio, tarea del juzgador de instancia», es necesario adecuar «el criterio a las normas del Baremo (que aplica básicamente la sentencia de instancia), y la valoración del lucro cesante, que en este caso no se concreta mediante reglas aritméticas sino que ha de ser un cálculo prospectivo, ponderando perjuicios futuros, que ni son reales ni son ciertos ...». Así las cosas, considera que el juzgador de instancia ha incurrido en una valoración errónea e inadecuada del lucro cesante, lo que justifica la variación de la misma.

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 ). En concreto en este caso, el actor había sufrido un accidente de trabajo con secuelas determinantes de una incapacidad permanente total, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora anual de 26.796,12 €, incrementada en un 30% por recargo. La sentencia de suplicación -confirmatoria de la de instancia- desestima la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios [130.957,30 euros; subsidiariamente 73.351,92 euros], razonado que «ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidente ese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daño», habida cuenta -a los efectos indemnizatorios- de la cantidad que corresponde al capital-coste de la pensión por incapacidad permanente total reconocida. La Sala señala que con la indemnización se ha de pretender la plena indemnidad del perjudicado, es decir, aplicar el principio de reparación íntegra, guardando proporcionalidad entre el daño y la reparación. De esta forma, se deben calcular los daños de forma vertebral, explicando y motivando cada uno de ellos y el valor que tienen. Esa labor la puede facilitar el sistema de valoración de daños corporales en los accidentes de tráfico, pero si se decide que se sigue dicho sistema hay que razonar los motivos por los que no se respeta en un punto concreto. Por otra parte, si la baremación se hace con arreglo a una norma, su resultado es revisable por el Tribunal Superior. Además, el derecho a la indemnización constituye una deuda de valor y, por ello, la fecha del accidente determina la norma a aplicar, pero el valor se actualiza a la fecha de la sentencia que cuantifica el daño.

Finalmente, la sentencia destaca que lo percibido por prestaciones sociales y mejora de las mismas es compensable con la parte de la indemnización reconocida por lucro cesante, pero no con las cantidades reconocidas por otros conceptos, de tal forma que sólo se compensan conceptos homogéneos, modificando así la tradicional doctrina de la Sala, que entendía que siempre había que deducir la cuantía de las prestaciones recibidas del montante indemnizatorio que le correspondía al trabajador (por todas, STS 9-2-05, R. 5398/03 ), a excepción del recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud laboral ( SSTS 17-02-99, R. 2085/98 , 02-10-00, R. 2393/99 , 14-2-01, R. 130/00 , 9-10-01, R. 159/01 , 21-2-02, R. 2239/02 , 22-10- 02, R. 526/02 , 09-2-05, R. 5298/04 y 01-6-05, R. 1613/04 ). También advierte la sentencia que el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que éste repara diferentes perjuicios entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.).

En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción respecto de la resolución ahora recurrida, que aplica, precisamente, doctrina de esta Sala sobre la valoración del lucro cesante, en particular la que consolidando lo dicho en la resolución de referencia mantiene que se puede aplicar un aumento de la indemnización por lucro cesante fijada en el baremo en atención a las circunstancias particulares concurrentes para «asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios ocasionados, lucro cesante incluido, valorando criterios como las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño». Doctrina que aplica para concluir que en el caso concreto enjuiciado existen circunstancias excepcionales que obligan a aumentar el resarcimiento por lucro cesante previsto, como uno de sus componentes, en la Tabla II del Anexo --edad del fallecido y de su viuda (56 y 52 años), dedicación del fallecido a la empresa durante toda su vida, y, principalmente, grave negligencia empresarial que ha causado la muerte del trabajador--, pero que las mismas han sido erróneamente valoradas por el juzgador de instancia al no concretarlas mediante reglas aritméticas sino mediante un cálculo prospectivo, ponderando perjuicios futuros, que ni son reales ni son ciertos, pues dependen del cumplimiento de expectativas de vida, de continuidad en el trabajo, o de permanencia de salarios y pensiones.

Dicho de otro modo, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, manteniendo ambas que puede incrementarse la indemnización por lucro cesante fijada en el baremo en atención a las circunstancias particulares concurrentes para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios ocasionados, lucro cesante incluido. Por ello, no resultaría posible en ningún caso apreciar la contradicción alegada. Cuestión distinta es que el cálculo en cada caso arroje diversos resultados, para empezar porque en un caso se trata de determinar el lucro cesante en caso de incapacidad permanente y en el otro en caso de fallecimiento, y que el incremento que se realiza en la resolución recurrida no coincida con el pretendido por la parte recurrente.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Ventura Alarma, en nombre y representación de Dª Gregoria , D. Rodolfo y Dª Rosana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 174/13 , interpuesto por CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (C.A.F.S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 5 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 962/11 seguido a instancia de Dª Gregoria , D. Rodolfo y Dª Rosana contra CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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