ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:1924A
Número de Recurso1868/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 291/2011 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE ALCUDIA S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 25 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Mir Llabres en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE ALCUDIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de la misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Ignacio Argos Linares.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 25 de marzo de 2013 (rec. 574/2012 ), revoca la de instancia, estimando la demanda de conflicto colectivo y declarando que no procede la reducción del 5% del salario del personal al servicio de la demandada Empresa Municipal de Servicios de Alcudia SA.

En concreto, la cuestión litigiosa se limita a decidir si procede o no la decisión adoptada el 29 de julio de 2010 por el Consejo de Administración de la empresa de reducir el salario de los trabajadores con base en la rebaja establecida por Real Decreto-Ley 8/10. La Sala entiende que la alegación efectuada en el acto de juicio por el Sindicato CCOO demandante y recurrente relativa a la aplicación de la disposición adicional 9ª del RDL 8/2010 que excluye de su ámbito de aplicación al personal laboral de las sociedades mercantiles públicas, no constituye una modificación sustancial de la demanda. Y se estima la denuncia de infracción de lo recogido en tal disposición, puesto que la demandada es una empresa municipal, excluida por tanto de la aplicación del RDL 8/2010.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la sociedad demandada -- Empresa Municipal de Servicios de Alcudia SA --, insistiendo en la procedencia del descuento salarial en liza y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (rec. 60/2011 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque esta sentencia se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la decisión de la "Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos (SEAGA)", de proceder a similar descuento salarial. Es cierto que la Sala entiende conforme a derecho el descuento, pero no lo es menos que tal consideración se sustenta en su condición de "Entidad Pública Empresarial", respecto a las cuales -salvo RENFE, ADIF y AENA- no establece la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 ninguna excepción ni condicionamiento para la reducción salarial.

Así las cosas, mientras en el caso de autos se trata de una sociedad mercantil pública, en el caso de contraste se trata de una entidad pública empresarial. Quizá convenga en este sentido recordar algunos conceptos. Las entidades públicas empresariales se definen legalmente como «Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación» ( art. 53 LOFAGE ), que «se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria» ( art. 53 LOFAGE ), y cuyo régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero «será el establecido en la Ley General Presupuestaria» ( art. 58 LOFAGE ). En síntesis, se trata de entidades que gestionan servicios o producen bienes de interés público susceptibles de contraprestación -si bien esta última característica (la contraprestación), propia de su condición empresarial, en ocasiones puede resultar un tanto dudosa--, que con las salvedades hechas se rigen por el Derecho privado, si bien sus trabajadores son empleados públicos (con sujeción al Estatuto Básico del Empleado Público), pudiendo incluso integrar funcionarios públicos procedentes de otras Administraciones. Esta particular naturaleza supone que los litigios en los que estén implicadas estas entidades serán conocidos por el orden civil o el social, según proceda, y sólo excepcionalmente por el contencioso-administrativo, cuando se trate de actos de estas entidades dictados en ejercicio de potestades públicas. En todo caso, en su condición de organismos públicos, las entidades públicas empresariales tienen que ser creadas por ley ( art. 61 LOFAGE ), siendo sus estatutos aprobados por el Consejo de Ministros si es estatal o por el organismo equiparables si es autonómica.

Por el contrario, las sociedades mercantiles públicas son sociedades con forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada o similar, que se rigen por entero por el ordenamiento privado por su carácter mercantil, pero que están controladas por una Administración u organismo público, ya sea porque posea directa o indirectamente la totalidad o la mayoría del capital social o porque le corresponda el nombramiento de la mayoría de sus administradores o consejeros ( art. 166.1 c y d Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ). En otras palabras, se trata de sociedades mercantiles que forman parte del sector público constituidas normalmente con forma de sociedad anónima -aunque admite otras-y con participación exclusiva o mayoritaria de una Administración o de un organismo público que las controla, pudiendo ser estatales, autonómicas o locales. Algunas de estas sociedades públicas tienen su origen en la transformación de antiguos entes públicos, como acontece con Correos y Telégrafos S.A. y con la Corporación RTVE. En todo caso, su pertenencia al sector público determina la aplicación del Derecho administrativo o público en algunos aspectos, por ejemplo, en aquellas materias en las que se prevé la aplicación de la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación ( art. 166. 2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ). Además, su constitución o disolución (fusión, transformación, etc.) son decisiones de la Administración o entidad pública de la que dependen, que decidirá también la organización interna de las mismas. El personal a su servicio -con matizaciones para Correos-es laboral, no mereciendo la consideración de empleados públicos en sentido estricto, si bien su selección debe someterse a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, etc. propios del empleo público ( Disposición Adicional 1ª EBEP ).

Y cada ley administrativa define su ámbito de aplicación. En otras palabras, es preciso distinguir entre lo que es el sector público, en el que sin duda pueden quedar integradas las sociedades mercantiles públicas (no en vano se someten a un control público), y lo que es Administración en sentido estricto, en el que este tipo de sociedades no tienen cabida, en tanto que no merecen la consideración de Administración instrumental que debe predicarse de los órganos de la Administración Pública. Pues bien, a cada norma corresponde decidir si su radio de acción es el propio de la Administración instrumental o del sector público, y en este caso lo que dispone disposición adicional novena del RD-Ley 8/2010 , es que la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al "personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación". Es decir, la norma excluye de la reducción salarial legal al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas que percibiesen aportaciones con cargo a los presupuestos públicos cuando tales aportaciones tuvieran como fin cubrir déficit de explotación de tales sociedades.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Y el recurso carece del contenido casacional preciso, pues la Sala se ha pronunciado ya sobre la reducción salarial acometida respecto de otras sociedades mercantiles públicas en los mismos términos que la sentencia recurrida. Así ha dicho la Sala, por ejemplo:

Desde esa interpretación literal de los preceptos ha de entenderse entonces que la empresa SODECO, sociedad mercantil pública, estaba excluida de la minoración retributiva, salvo que, como se dice literalmente de nuevo en la disposición adicional novena, "por negociación colectiva las partes decidan su aplicación" ...

( SSTS 19-12-11, rco. 103/11, para Sociedad de Desarrollo Medioambiental de Aragón, S.A.U. [SODEMASA ]; 15-5-12, rco. 206/11 para la Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias).

Tratándose de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del art. 22 Ley 26/2009 [23/Diciembre ], para la minoración retributiva en determinadas empresas públicas es necesaria -por disponerlo así la DA Novena RD-Ley 8/2010 - que exista negociación colectiva en la que las partes decidan su aplicación...

( STS 13-3-12, rco. 208/10 para «SODECO» [Sociedad Anónima para el Desenvolvimiento Comarcal de Galicia].

En estas condiciones hay que acudir a la norma de origen que es además un precepto especialmente relevante, porque, al operar sobre el art. 22 de la Ley 26/2009 en los términos de la disposición adicional 9ª del Real Decreto-Ley 8/2010 , afecta a las "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público". Pues bien, esta disposición de la que deriva la adicional 6ª de la ley gallega lo que establece es que la reducción salarial "no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles" a que se refiere el apartado 1.g) del artículo 22 de la citada Ley 26/2009 [...], "salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación". La reducción queda así excluida como regla general con la única excepción de que la negociación colectiva disponga su aplicación. De esta forma, no basta simplemente que se intente una negociación o que ésta se desarrolle. Es necesario que la negociación lleve a un acuerdo con contenido decisorio que establezca la reducción y en el presente caso este acuerdo no se ha producido y tampoco ha existido negociación, pues la parte empresarial se negó a negociar sobre la reducción del 5% y la parte social hizo lo mismo con los criterios de distribución

( STS 15-11-12, rco. 251/11 ).

Respecto de «Remolques Marítimos, SA»: El artículo 22-1 Ley 26/2009 [LPGE para el año 2010 ] enumera los órganos y entidades que forman parte del sector público y en su apartado g) señala «Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación». Y como sólo se integran en el sector público estatal las Empresas mercantiles públicas incluidas en el citado art. 22-1-g), como la demandada no está integrada en el sector público, no se le aplican restricciones salariales R.D.L. 8/2010 (STS 19-11-12, rco. 264/11 ).

Y en el caso ahora enjuiciado ha de estarse a la concreta redacción de la norma autonómica - art. 11 de la Ley 9/2009 de 21 de diciembre de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la que se establece: "De conformidad con los apartados dos y cinco del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , modificados por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, las retribuciones del personal funcionario, incluido el personal docente y el estatutario, y del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluidos los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, de conformidad con la delimitación que, a estos efectos, efectúan los apartados uno y nueve del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , antes citada, con excepción del personal eventual, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , han de regirse por las normas establecidas en los siguientes apartados.

De tal redacción se extrae que dicha norma no sólo no desconoce, sino que expresamente se remite a la exclusión contenida en la d.ad 9ª reiteradamente citada.

En consecuencia, no se está ante la situación contemplada, entre otras, en la STS de 16/4/2013 -rcud 2521/12 - en la que se da primacía a la norma autonómica sobre lo establecido en el Convenio colectivo sobre la base de que no se efectúa en la norma autonómica excepción alguna para la aplicación de la reducción salarial en referencia a empresas públicas y entidades públicas empresariales.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer sus propias conclusiones acerca de la naturaleza de la empresa municipal en cuestión, pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Mir Llabres, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE ALCUDIA S.A., representado en esta instancia por el procurador D. José Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 574/2012 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 9 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 291/2011 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE ALCUDIA S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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