ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1921A
Número de Recurso1983/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 705/2011 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLÁNTICO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2013, se formalizó por la letrada Dª María García - Trevijano Álvarez en nombre y representación de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLÁNTICO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La actora ha venido prestando servicios para la empresa recurrente con la categoría profesional de teleoperadora especialista, desde julio de 2002. Con efectos del 31 de mayo de 2011 la demandada le comunicó su despido objetivo por causas organizativas y productivas. Desde noviembre de 2007 la empresa era adjudicataria del servicio de atención e información al ciudadano en la Xunta de Galicia, hasta que el servicio se adjudicó a una UTE por resolución de 27 de mayo de 2011. A fecha 31 de mayo de 2011 la empresa recurrente tenía 201 trabajadores en alta en Seguridad Social, y adscritos al servicio de información un total de 27 trabajadores, "cuyos contratos extinguió el 31/05/11". El juzgado de lo social ha declarado nulo el despido de la actora por sentencia que la empresa recurre en suplicación articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. Primero pretende que del hecho probado correspondiente se suprima el párrafo entrecomillado, pero la Sala desestima la revisión razonando que no puede sustentarse en una prueba negativa y en todo caso el hecho goza de una mínima actividad probatoria. En cuanto a la apreciación de un despido colectivo encubierto, la sentencia asume el criterio de la instancia declarando que «todas las extinciones han sido por las mismas causas objetivas sin que conste que alguna de ellas se debía al fin de obra pues de ser ello cierto, en efecto, dichos trabajadores deberían ser excluidos del cómputo de los trabajadores afectados por despidos objetivos». Por lo tanto, el despido de los 27 trabajadores adscritos a la contrata del 012 como trabajadores indefinidos supera el límite del 10% legal y supone un despido colectivo conforme a la interpretación comunitaria, a criterio de la sentencia.

La empresa alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de octubre de 2012 (R. 3407/2012 ), dictada en un procedimiento de despido objetivo seguido contra la misma empresa. En ella constan probados unos hechos similares a los de la sentencia impugnada, es decir, la contratación de la demandante con la categoría de teleoperadora, primero como eventual por circunstancias de la producción, y luego para prestar servicios de atención al ciudadano según el contrato suscrito con la Xunta de Galicia a través del 012. La actora fue despedida asimismo con efectos del 31 de mayo de 2011 por causas organizativas y productivas consistentes en la terminación del contrato suscrito con la Xunta. El número de trabajadores en alta en esa fecha era de 201. La sentencia de contraste desestima la demanda de despido asumiendo literalmente los razonamientos de otra sentencia dictada sobre el mismo asunto y en la que se acredita que de los 27 trabajadores adscritos a la contrata fueron despedidos colectivamente 14, extinguiéndose las demás relaciones por fin de obra o servicio. De modo que aunque lo probado en la sentencia de contraste es solo el despido de 27 trabajadores, sin más matizaciones, la sentencia transcrita declara que aunque la relación entre ambos números -total de la plantilla y despedidos- supera el umbral del art. 51.1 b) ET , no hay base para declarar la nulidad porque coincide el número de contratos extinguidos con el de trabajadores adscritos a la contrata y en cualquier caso se excluyen de cómputo las extinciones de los contratos de duración determinada al no haber tenido lugar antes de su finalización.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque el hecho probado relevante para el problema que trae la empresa a unificación de doctrina se mantiene inalterado, incluso la sentencia recurrida rechaza cualquier error o irrazonabilidad del juez de instancia a la hora de declarar probada la extinción de los 27 contratos. Y el pronunciamiento de la sentencia de contraste es de signo opuesto porque obvia su relato fáctico y tiene en cuenta el dato de otra sentencia, lo cual hace muy difícil unificar doctrina en este asunto aun admitiendo la similitud que se alega. Pero el fundamento jurídico que copia la sentencia de contraste parte de un dato distinto en cuanto a la naturaleza de los contratos de los 27 trabajadores despedidos al extinguirse la contrata lo cual determina que no se den los requisitos necesarios para unificar doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María García - Trevijano Álvarez, en nombre y representación de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLÁNTICO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 393/2013 , interpuesto por Dª Sonsoles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 705/2011 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE ATLÁNTICO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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