ATS, 30 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 621/2012 seguido a instancia de Dª Araceli contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Dalmau Arrufat en nombre y representación de Dª Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente ha venido prestando servicios para El Corte Inglés desde el año 2005, con la categoría profesional de Profesionales. El 4 de mayo de 2012 se le hizo entrega de una carta de despido disciplinario por los siguientes hechos: el 26 de abril de 2012 (jueves) la actora solicitó a su jefe librar el día 30 de abril (lunes); este le contestó que no podía ser porque los horarios ya estaban cerrados y ese día se lo habían adjudicado otros compañeros; al día siguiente la actora, sobre las 14,00 horas, se dirigió al jefe preguntándole quién libraba y durante la conversación, en presencia de otros empleados y clientes, comenzó a gritarle diciéndole "vete a tomar por saco" y haciendo un gesto despectivo con la mano que repitió dos veces. La sentencia recurrida no considera procedente aplicar la teoría gradualista ante la falta muy grave de respeto y consideración a un superior por parte de la trabajadora.

En el recurso se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de octubre de 2004 (R. 2057/2004), que declara improcedente el despido del actor, con la categoría profesional de oficial 2 ª embotelladora en una cooperativa. Los hechos imputados comenzaron con una discusión entre el actor y un carretillero, que le había requerido para que encintara los palets y así adelantar su trabajo al haberse averiado la línea de embotellado. Como consecuencia hubo unos momentos de estrés y tensión, y el carretillero avisó al gerente. En un ambiente de crispación se dijeron palabras malsonantes y el actor le dijo al gerente "hijo de puta". La sentencia de contraste no aprecia una malicia especial en ese comportamiento, valorando asimismo la antigüedad del trabajador, para considerar aplicable la teoría gradualista y declarar el despido improcedente.

No puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta que la actora, al día siguiente de habérsele denegado el permiso, se dirige a su superior jerárquico y durante la conversación, en presencia de otros empleados y clientes, comienza a gritarle, insultándolo y haciendo un gesto despectivo con la mano. Mientras que en la sentencia de contraste se produce un problema técnico en la línea de embotellado que obliga a sacar las botellas a mano, dando lugar a unos momentos de tensión y estrés entre el actor y un compañero hasta que este avisa al gerente. Entonces, en un ambiente de crispación, el actor insulta al gerente. Por lo tanto el contexto en el que se profieren los insultos al superior jerárquico es de estrés, tensión y crispación general en el que se profirieron palabras malsonantes, a lo que debe añadirse el dato de la antigüedad de más de treinta años en la empresa. En la sentencia recurrida por el contrario los hechos se producen en una situación provocada por la propia actora que al día siguiente de serle denegado el permiso se dirige al jefe y empieza a insultarlo en presencia no solo de otros empleados sino también de clientes, lo cual no sucede en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dalmau Arrufat, en nombre y representación de Dª Araceli , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3246/2012 , interpuesto por Dª Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 621/2012 seguido a instancia de Dª Araceli contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR