ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1915A
Número de Recurso1992/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 769/08 seguido a instancia de D. Gervasio , Mariano , Serafin , Jesús Ángel , Augusto , Eliseo , Humberto , Nicanor , Victoriano , Pedro Enrique , Carlos , Felix , Leandro , Rosendo , Luis Carlos , Arcadio , Eleuterio , Iván , Pelayo , Jose Ángel , Alexis , Custodia , Diego contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Lourdes Sánchez-Cervera Sainz en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre en casación unificadora decide nuevamente una reclamación de horas extraordinarias por parte de unos vigilantes de seguridad, horas extras que se tienen por acreditadas en su número en el período al que se contrae la reclamación 2005 a 2007. La sentencia de instancia estimó en parte las demandas habiendo acogido la tesis de la empresa --SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, SA-- que reconocía adeudar algunas cantidades, pero desestimando las pretensiones principal y subsidiaria de los trabajadores. Interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores, la sala descarta la pretensión principal de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, y acoge la subsidiaria reconociendo las cantidades que señala el HP 2 a) RELACIÓN II y que refiere las cuantías que se adeudarían excluyendo para el cálculo del valor hora no solamente los pluses de transporte y vestuario sino también los de nocturnidad y festivos y peligrosidad variable.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 14 de enero de 2013 (rec. 4381/12 ). En esta caso la sentencia de instancia había estimado las demandas de los actores, vigilantes de seguridad, sobre diferencias en la remuneración de las horas extraordinarias en la empresa SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, SA. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación que en aplicación de la doctrina de la Sala IV relativa a la determinación del valor de la hora ordinaria y los conceptos que han de incluirse para su determinación a los efectos del abono de la hora extraordinaria, señala que no habiendo acreditado los demandantes la realización de dichas horas en las específicas circunstancias previstas en el convenio, se han de excluir del cómputo de su retribución, además de los conceptos extrasalariales, los de nocturnidad, festivos y peligrosidad variable, tal y como interesó la empresa recurrente, estimando en consecuencia ele recurso interpuesto por la empresa.

Ciertamente aún cuando ab initio existe cierta identidad material entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción ha de declararse inexistente, pues, por lo pronto, ambas resoluciones han aplicado la ya consolidada doctrina judicial de esta Sala a propósito de la retribución de las pagas extraordinarias de los vigilantes que prestan servicios en empresas de seguridad. Por otro lado, en los dos supuestos se han excluido en la retribución de dichas horas extras, al margen de conceptos extrasalariales (transporte y vestuario), los conceptos relativos a nocturnidad y festivos y peligrosidad variable, pues, como es de ver, en el abono de las horas extras reclamadas en la sentencia ahora impugnada se han incluido salario base, antigüedad y peligrosidad fija (que la empresa llama plus de arma), concepto este último sobre el que no se pronuncia la sentencia de contraste, debiendo significarse asimismo que en el escrito de impugnación nada opuso la empresa sobre la petición subsidiaria de demanda. Lo expuesto evidencia que no hay divergencia doctrinal que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la recurrente en tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, y en las que viene a admitir veladamente la inexistencia de la divergencia doctrinal que hace valer en el recurso, y si en las cantidades a las que ha sido condenada se ha procedido por la sala de origen a incluir conceptos previamente excluidos en los fundamentos de derecho, deberá proceder por el cauce procesal previsto al efecto, que no se corresponde con este extraordinario recurso de casación unificadora.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lourdes Sánchez- Cervera Sainz, en nombre y representación de SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5511/12 , interpuesto por D. Gervasio y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 769/08 seguido a instancia de D. Gervasio , Mariano , Serafin , Jesús Ángel , Augusto , Eliseo , Humberto , Nicanor , Victoriano , Pedro Enrique , Carlos , Felix , Leandro , Rosendo , Luis Carlos , Arcadio , Eleuterio , Iván , Pelayo , Jose Ángel , Alexis , Custodia , Diego contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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