ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:1913A
Número de Recurso1204/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 446/09 seguido a instancia de Dª Crescencia , Lucía , Teresa , Blanca , Gema , Rafaela , Adolfina , Bernardino , Everardo , Joaquín , Felicidad , Paloma , Romulo , Luis Andrés , Argimiro , Efrain , Bárbara , Ismael y Hortensia contra CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, SEAGA Y TRAGSEGA, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de febrero de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Luis Muruzábal Arlegui en nombre y representación de Paloma y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar los efectos que produce en la sentencia de instancia la declaración de incongruencia extra petita - nulidad en su totalidad o no -.

La sentencia de instancia, dictada en las presentes actuaciones, estima la demanda presentada por los demandantes " y en virtud de ello declaro la laboralidad de la relación de los actores desde su comienzo, siendo inicialmente indefinidos no fijos de la Xunta de Galicia, veterinarios integrados en el Grupo I, Categoría 5, del convenio colectivo de aplicación y en consecuencia declaro que la Empresa pública de Servizos Agrarios Galegos SA (SEAGA) se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones en relación a los actores teniendo que reconocer a éstos la condición de personal laboral indefinido en los términos antedichos, con las antigüedades siguientes y todos los derechos que derivan de lo dispuesto en los arts. 43 y 44 ET .......Y condeno a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, SEAGA y TRAGSEGA codemandadas a estar y pasar por esta declaración con dotas las consecuencias inherentes en virtud de lo dispuesto en los arts. 43 y 44 ET ".

Recurrida en suplicación por la XUNTA DE GALICIA y por SEAGA, la primera solicitó de nulidad de la resolución de instancia alegando la infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 CE por estimar que otorga más de lo pedido al imponerle las consecuencias de los arts. 43 y 44 ET ya que los actores no plantearon la existencia de cesión ilegal. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de febrero de 2013 (Rec 1752/10 ), estima el motivo pues " lo cierto es que ni de los hechos de la demanda, ni de sus fundamentos, ni en su suplico se hace referencia a una cesión ilegal de los mismos ni en la situación previa entre Xunta y TRAGSATEC ni en la final con SEAGA ". Ahora bien, en aras al principio de tutela judicial efectiva, no declara la nulidad de la sentencia, al ser subsanable el defecto. Seguidamente entra a analizar los recursos planteados, y por las razones que se exponen, estima los mismos, lo que conlleva la desestimación de la demanda. En particular y partiendo que desde abril de 2008 los demandantes prestan servicios para la codemandada SEAGA sostiene la sentencia que: 1) El vinculo entre la XUNTA y TRAGSATEC, ya no existe por lo que es imposible analizar una posible cesión ilegal. 2) Tampoco es posible analizar si concurre la existencia de relación laboral con la XUNTA pues no existe vinculación entre las partes desde hace años, al haber pasado a prestar servicios para TRAGSATEC y luego para SEAGA. 3) Inexistencia de sucesión entre SEAGA y TRAGSEGA pues ni se ha transmitido plantilla ni unidad organizada alguna. 4) En cuanto a la petición subsidiaria de la demanda relativa a la declaración de relación laboral indefinida de los actores con SEAGA - que no fue resuelta en instancia al haberse acogido la pretensión principal - la Sala no entra a conocer de la misma pues ni siquiera en la impugnación de los recursos, por la parte actora, se plantea esta cuestión.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina, denunciando vulneración del art 24 CE , alegando indefensión, para que se anule la sentencia y también la de instancia a los efectos que se retrotraigan las actuaciones y se dicte nueva sentencia contestando a las cuestiones planteadas. Señala que la sentencia recurrida desestima la demanda en aplicación del art 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) argumentando que no existe cesión ilegal - FD 3º-, cuestión que no fue planteada en la demanda rectora ni resuelta ni debatida en el juicio.

    Se propone como sentencia de contraste la sentencia dictada el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 28 de enero de 2011 (rec. 1353/10 ) . En este caso la sentencia de instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y estimó parcialmente la demanda del actor, declarando la improcedencia de su despido, condenando a la empresa EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, SAU, y absolviendo a las demás demandadas, LACTALIS PRODUCTOS REFRIGERADOS NESTLE ESPAÑA, SA y NESTLE ESPAÑA, SA. Recurre en suplicación EUROCEN, y se adhiere LACTALIS, destinando el primer motivo a la solicitud de nulidad por haber resuelto la sentencia de instancia con base en un aspecto que no fue esgrimido por la parte actora. Al respecto señala la Sala que el debate se centró en la nulidad del despido por vulneración de los umbrales del art. 51 ET , la existencia de cesión ilegal, infringiéndose el art. 43 ET , y participación de EUROCEN en la extinción de la contrata con LACTALIS, y ha sido resuelto por falta de prueba real que justifique la decisión empresarial de despido por causas objetivas, por lo que el juzgador se pronuncia sobre un tema extraño a la recíprocas pretensiones de las partes, ya que nunca fue objeto del litigio la fórmula utilizada por la empleadora para la extinción del contrato del actor, hasta el punto que el propio juzgador reconoce que la demandada no ofreció prueba alguna justificativa del motivo de dicho despido objetivo; en consecuencia, se estima que la decisión del juzgador constituye una infracción jurídica causante de indefensión. Declara la nulidad de la sentencia de instancia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Parece que en el presente supuesto se denuncia una infracción procesal, en cuanto los recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia recurrida y la de instancia. A este respecto, la Sala ha señalado que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 219 LRJS . ( sentencias 29 de enero de 2004, R. 1917/03 ; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01 ; 16 de julio de 2004, R. 4126/03 ; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03 ; y 27 de enero de 2005, R. 939/04 )]."

    Pues bien en aplicación de la anterior doctrina, no concurren las identidades sustantivas pues son diferentes el contenido y los efectos de las pretensiones: en la recurrida se trata de determinar la naturaleza del vínculo que unía a los demandantes con las codemandadas para las que habían venido prestando servicios y la posible sucesión empresarial mientras que en la de contraste, se solicita la nulidad del despido por superación de los umbrales del artículo 51 ET y la supuesta existencia de cesión ilegal del trabajador.

    Por otra parte, y en relación con la cuestión casacional planteada - nulidad de actuaciones para que se de respuesta a todas las cuestiones suscitadas - tampoco existe la contradicción, pues la sentencia recurrida declara la existencia de incongruencia extra petita y no declara la nulidad de la sentencia de instancia al entender que el pronunciamiento sobre la declaración de cesión ilegal, ex art 43 ET , se trata de un defecto subsanable máxime cuando la parte recurrente, en sede jurídica impugna, la aplicación de dicho precepto rechazando que produzca indefensión. Además, la sentencia se pronuncio sobre todos los extremos planteados en el recurso, dando respuesta también a la petición principal de la demanda - reclamación de relación laboral indefinida no fija con la XUNTA y existencia de sucesión por parte de SEAGA -. Respecto a la pretensión subsidiaria de la demanda - declaración de relación laboral indefinida de los actores con SEAGA - y que no fue resuelta en la instancia al haberse acogido la pretensión principal, la Sala de suplicación no entra a conocer de la misma pues dicha cuestión no fue planteada en el recurso ni tampoco en la impugnación del mismo. Sin embargo, en la sentencia de contraste resulta que el objeto central de análisis y decisión del órgano judicial de instancia -improcedencia del despido por falta de prueba real que justifique la decisión empresarial de despido por causas objetivas - supuso una desviación de los términos en que se planteó el debate -nulidad del despido por vulneración de los umbrales del art 51 ET , existencia de cesión ilegal del trabajador y participación de la voluntad de una empresa sobre otra en la extinción de la contrata, a las que no se dio respuesta -. Circunstancias que llevan a la sala de suplicación a declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que se dé contestación a las efectivas cuestiones planteadas y en los estrictos términos expuestos en el debate contradictorio. Y esta situación ninguna semejanza presenta con la de la sentencia recurrida tal y como ha quedado expuesto.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Muruzábal Arlegui, en nombre y representación de Paloma y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 752/10 , interpuesto por XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL y SEAGA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 3 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 446/09 seguido a instancia de Dª Crescencia , Lucía , Teresa , Blanca , Gema , Rafaela , Adolfina , Bernardino , Everardo , Joaquín , Felicidad , Paloma , Romulo , Luis Andrés , Argimiro , Efrain , Bárbara , Ismael y Hortensia contra CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, SEAGA Y TRAGSEGA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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