ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1911A
Número de Recurso1475/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 195/12 seguido a instancia de D. Torcuato , D. Juan Pablo y D. Braulio contra ICTS HISPANIA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (empresa de seguridad; determinación del valor de la hora extraordinaria), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ICTS HISPANIA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Ana Mª Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de ICTS HISPANIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la demanda de los actores -vigilantes de seguridad en la empresa demandada- que reclaman determinadas cantidades respecto al abono de horas extraordinarias por el período comprendido entre los años 2006 a 2008. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirma el pronunciamiento estimatorio de instancia en base a una sentencia de la misma Sala diciendo que "... debemos de aplicar nuestra resolución judicial precitada de 15 de enero de 2013 en el Recurso 2.907/2012 que atiende a un período previo y nos vincula como cosa juzgada en relación con las cuantificaciones y devengos de horas extraordinarias para con la misma empresarial y parte de los actores".

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de abril de 2012 que condena a las empresas de seguridad demandadas a abonar a actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extras realizadas en el período reclamado.

La contradicción es inexistente desde el momento en que la sentencia recurrida decide en base a lo resuelto en una sentencia anterior que tiene efectos de cosa juzgada, lo que no ocurre en la de contraste.

TERCERO

Por providencia de 26 de septiembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste. Por la parte recurrente en su escrito de alegaciones tras el traslado conferido manifiesta que el litigio previo proviene de una reclamación correspondiente a otro período temporal al que se reclama en este procedimiento, no existiendo en su opinión cosa juzgada, e insistiendo en la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones; sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente tras el traslado no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Mª Rodríguez Vázquez, en nombre y representación de ICTS HISPANIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 460/13 , interpuesto por ICTS HISPANIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 195/12 seguido a instancia de D. Torcuato , D. Juan Pablo y D. Braulio contra ICTS HISPANIA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad (empresa de seguridad; determinación del valor de la hora extraordinaria).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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