ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1910A
Número de Recurso1884/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 483/2011 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN N9934 EXPORT SURFRUIT, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Carmona Roman en nombre y representación de Dª Marí Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de la sentencia de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7-2-2013 (rec. 1147/2012 ), estima del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, Export Surfruit SAT, y, revocando la sentencia de instancia (que estimó la petición subsidiaria de demanda y declaró la improcedencia del despido con los efectos inherentes), desestima la demanda, declarando la procedencia del despido.

La actora venía prestando sus servicios para la recurrente como auxiliar administrativa. Además, es la esposa del que había sido el gerente de la sociedad hasta su despido. Y también es administradora de una sociedad de la que es cotitular con su marido, que reclamó a la empresa recurrente el importe de una factura de unos 45000,00 euros, aproximadamente por unos supuestos trabajos contratados. La empresa pidió a la actora que concretara "con la debida claridad y precisión, en qué habían consistido y cuándo habían tenido lugar los servicios que en la susodicha factura se refieren". La actora contestó a esa petición remitiéndose al requerimiento notarial efectuado. La empresa la despide imputándole "que no se digna contestar lo pedido, y como quiera que no consta en la empresa ejecución de tales servicios a la misma prestados, que justifiquen el devengo a la que se contrae la aludida factura, y el monto que de la misma se insiste en cobrar, dado el reconocimiento explícito que de ello se hace al mencionar requerimiento notarial deducido al efecto, entendemos ha incurrido en incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que al particular le comprendía...", imputando indisciplina y/o desobediencia y transgresión de la buena fe contractual.

La Sala considera que la carta, con independencia de la suavidad de los términos utilizados, no cabe duda de que lo que está imputando es que no se han dado explicaciones ni justificación alguna sobre la realidad de los servicios objeto de facturación, que han dado lugar a la presentación de demanda en reclamación de su importe por parte de la sociedad de la que es administradora y cotitular junto a su esposo, despedido de la empresa recurrente días antes que la actora. Y, tras referirse a la doctrina aplicable, considera que esa conducta es suficiente para entender quebrantada la buena fe contractual, pues constituye una grave deslealtad con la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y si bien no se concreta claramente el núcleo de la contradicción, puede desprenderse que el mismo tiene por objeto determinar que la conducta de la actora no ha supuesto transgresión de la buena fe contractual.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 21-9-2010 (rec. 1405/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demanda, SADIL, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido.

En estos autos el actor prestaba servicios para la demandada como comercial desde el año 2002, hasta el 9-9-2009, en que se entregó carta de despido, calificándolo de disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en los apartados b ), d ) y e) del art. 54 ET . El actor, ha venido desempeñando desde 2007 el cargo de apoderado de la empresa Almacén de Luz S.L. propiedad de su esposa; esto lo supo la empresa demandada en marzo de 2007, pero no ha actuado contra el trabajador, sólo le dijo que dejara el cargo que tenía en la empresa de su mujer; y la empresa no ha ejercitado acción legal en su contra por supuesta concurrencia desleal.

La Sala entiende que no han quedado acreditados el resto de imputaciones efectuadas en la carta de despido o no tienen la suficiente entidad, y en cuanto a los hechos indicados, los mismos no describen una situación que pueda calificarse de grave y culpable, ya que el hecho de que actor sea apoderado de una sociedad propiedad de su esposa, con una actividad ajena a la de la empresa demandada, sin hacer uso del poder en ninguna ocasión y sin trabajar para aquella sociedad, con pleno conocimiento y consentimiento de SADIL, SA desde marzo de 2007, que incluso, al menos en una ocasión, tuvo relaciones comerciales con Almacén de Luz, SL, no supone competencia desleal, sin que tales circunstancias sean contrarias a los intereses de SADIL, SA. Y pretender ahora fundamentar el despido del actor en unos hechos cuyo conocimiento lo tiene la empresa desde el año 2007 supone un ejercicio abusivo de las facultades disciplinarias e ir contra la buena fe contractual por parte de la empresa, porque en este caso la tolerancia empresarial era evidente.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste lo imputado al actor, despedido en 2009, es que desde 2007 ostentaba el cargo de apoderado de la empresa Almacén de Luz S.L. propiedad de su esposa (sin que nunca ejerciera tales poderes); hecho conocido por la empresa demandada en marzo de 2007, que no actuó, limitándose a indicar al trabajador que dejara el cargo que tenía en la empresa de su mujer; sin ejercitar acción legal en su contra por supuesta concurrencia desleal; e incluso habiendo tenido la demandada relaciones comerciales con la indicada empresa de la esposa del actor; ello permite concluir a la Sala de suplicación que los hechos no suponen un incumplimiento grave y culpable, existiendo, además, tolerancia empresarial. Y nada de esto se da en la sentencia recurrida, en la que lo imputado a la actora es que no ha dado explicaciones ni justificación alguna sobre la realidad de los servicios objeto de facturación por la sociedad de la que es administradora y cotitular junto a su esposo, que han dado lugar a la presentación de demanda en reclamación de su importe a la empleadora, conducta que sí se considera por el Tribunal Superior suficiente para entender quebrantada la buena fe contractual, pues constituye una grave deslealtad con la empresa; sin que en absoluto se haya acreditado tolerancia empresarial.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de diciembre de 2013, insistiendo en la corrección de su escrito y en la existencia de contradicción, efectuando un nuevo análisis de los hechos de las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Carmona Roman, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1147/2013 , interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN N9934 EXPORT SURFRUIT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 483/2011 seguido a instancia de Dª Marí Juana contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN N9934 EXPORT SURFRUIT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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