ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1909A
Número de Recurso1096/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 300/11 seguido a instancia de D. Porfirio contra PERSIANAS Y PUERTAS SAN CARLOS, S.L. y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN CARLOS, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Materiales de Construcción San Carlos, S.L. y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. César Amarilla Avilés en nombre y representación de D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente prestó servicios para la demandada Persianas y Puertas San Carlos, SL, desde el 1/5/1966, hasta el 28/2/2011 en que fue despedido por causas económicas, sin que la empresa le abonara ni la indemnización ni tampoco la liquidación. El trabajador impugnó el despido pidiendo su improcedencia y la responsabilidad solidaria de la codemandada Materiales de Construcción San Carlos, SL, alegando la existencia entre ellas de un grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, que en el caso de autos sólo se ha demostrado la coincidencia subjetiva de los órganos de administración de las sociedades y que eso no es suficiente para declarar el grupo de empresas con trascendencia laboral.

Por su parte, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de abril de 2010 (R. 3475/2009 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso se declara la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y la responsabilidad solidaria consiguiente al constar que el trabajador había prestado servicios sucesivamente, y sin solución de continuidad, para las tres empresas demandadas, con la misma categoría y funciones, y que todas ellas tenían su domicilio social en Córdoba, y se encontraban vinculadas por una estrecha relación de parentesco entre sus titulares (padre e hijos), desarrollando la misma actividad económica de joyería y compraventa de metales preciosos, con reconocimiento entre ellas de la antigüedad por subrogación.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que, a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos para la apreciación de un grupo de empresas a efectos laborales (unidad de dirección, confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa unitaria), en la sentencia recurrida sólo consta que entre las empresas demandadas coinciden los sujetos integrantes de sus respectivos órganos de administración, mientras que en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 8 de abril de 2010 (R. 3475/2009 ), los indicios son más numerosos y contundentes pues el trabajador prestó los mismos servicios para todas las empresas integrantes del grupo, las cuales estaban residenciadas en la misma ciudad y desarrollaban la misma actividad, estando sus titulares vinculados por una estrecha relación de parentesco al ser padres e hijos.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Amarilla Avilés, en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 576/12 , interpuesto por D. Porfirio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 300/11 seguido a instancia de D. Porfirio contra PERSIANAS Y PUERTAS SAN CARLOS, S.L. y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SAN CARLOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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