ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1908A
Número de Recurso2034/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 687/2011 seguido a instancia de D. Mauricio contra VIRIATO SEGURIDAD S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de febrero de 2013 (R. 692/2012 )- confirma la de instancia declara procedente el despido impugnado.

Se imputan al actor en la carta de despido los siguientes incumplimientos:

. El día 22 de Junio del 2011 el demandante dijo a otros trabajadores que había estado sacando documentación confidencial de la empresa para chantajearla y pedir una indemnización tres veces superior a la que sacó a la empresa anterior, y aprecia que tal conducta es constitutiva de abuso de confianza.

. El día 28 de Junio del 2011, el actor preguntó a la esposa del Sr. Carlos Miguel si tenía un escáner para escanear documentación, firma del gerente y sello de la empresa para ponerlos en otros documentos y utilizarlos en contra de la misma, lo cual estima la empresa que es constitutivo de abuso de confianza.

. El actor llamó en varias ocasiones "hijo de puta" al empresario, y el 27 de junio del 2011 dijo en la sede de la empresa que ésta daba dinero falso a algunos trabajadores y que les iba a mandar una inspección. Asimismo, invitó a algunos compañeros a que declararan contra la empresa.

La juzgadora de instancia tiene por acreditados todos estos hechos y considera que los mismos son causa de despido.

La Sala de suplicación considera que los insultos proferidos constituyen un muy grave incumplimiento contractual con arreglo a lo recogido en el art. 54.2 del ET y en el art. 55.10 del convenio aplicable. Y si bien no se acredita que el actor se apoderara o falsificara documentación empresarial, lo cierto es que las amenazas de hacerlo eran un intento de enturbiar las relaciones en el seno de la empresa y perjudicar el buen nombre del empresario.

Recurre en casación el actor pretendiendo que se aplique la teoría gradualista e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 20 de mayo de 2010 (R. 355/2010 ), que enjuicia asimismo un despido disciplinario.

En ese caso la empresa entregó al actor una carta de despido en la que le imputaba que un determinado día, cuando estaba trabajando, pasó al lado de un compañero y le dijo «vaya culo más gordo que tienes» y «gordo», acercándose luego de forma provocativa e intentando darle un rodillazo en los genitales, que el compañero esquivó. Seguidamente se abalanzó sobre él, agrediéndolo y causándole diversas heridas al tiempo que lo insultaba, llegando incluso a darle una patada en el culo cuando los estaban separando, mientras que al tiempo le decía «esto te pasa por gordo». Los interesados tuvieron que ser separados por otros trabajadores. La sentencia referencial revocó la de instancia y declara improcedente el despido argumentando que la conducta del actor puede calificarse de ordinaria pero no justifica la imposición de la sanción más grave, sino que todo lo más debe calificarse de falta leve.

Los hechos probados de la sentencia de contraste recogen las declaraciones prestadas en el expediente contradictorio por un testigo presencial de los hechos, cuya opinión es que los interesados siempre están de broma, uno le llamó al otro «gordo Falete» y el otro, «mono de mierda»; también un delegado sindical declara que ha sido un arrebato del momento y que siempre se han llevado bien, « Carmelo se calentó y Ezequias se frenó más, pero es un arrebato». Esas circunstancias son las que determinan la calificación que hace la sentencia referencial de los hechos imputados.

De lo expuesto se desprende que nada tienen que ver los hechos imputados ni las circunstancias concurrentes. Así, en el caso de autos se imputa al actor haber proferido insultos y ofensas verbales al empresario, con ánimo de enturbiar las relaciones en el seno de la empresa y enturbiar su buen nombre. Mientras que en supuesto de contraste los insultos se dirigen por el demandante a un compañero de trabajo en un arrebato y siendo habitual entre los trabajadores estar de broma.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 692/2012 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 687/2011 seguido a instancia de D. Mauricio contra VIRIATO SEGURIDAD S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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