ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1907A
Número de Recurso2659/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 739/2011 seguido a instancia de D. Camilo y Dª Clara contra FUNDACIÓN BELRESPIRO, D. Florencio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada FUNDACIÓN BELRESPIRO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de mayo de 2012 , aclarada por auto de 3 de julio de 2012, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Oscar Turrado Varela en nombre y representación de la FUNDACIÓN BELRESPIRO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 1 de octubre de 2012 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Isabel Campillo García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 2012 (R. 784/2012 ), aclarada por auto de 3 de julio de 2012, estima el recurso interpuesto por los demandantes y declara la improcedencia del despido impugnado, condenando a la codemandada Fundación Belrespiro a estar y pasar por las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Consta en el relato fáctico que los actores prestaban servicios como ayudante y limpiadora para la Fundación Belrespiro desde el 13 de septiembre de 1989. La relación laboral inicialmente se formalizó con Dña.. Paloma , si bien a partir del 1 de agosto de 2004 se subrogó en los contratos laborales la citada Fundación, que resultaba ser la heredera de Dña.. Paloma .

En fecha 31 de julio de 2011 la Fundación Belrespiro comunicó a los trabajadores que a partir de ese momento debían ser subrogados por el nuevo propietario de los inmuebles en los que prestaban servicios, D. Florencio ; quien los había adquirido en virtud de legado otorgado por la anterior propietaria.

En lo que a la cuestión casacional ahora planteada se refiere, la sentencia impugnada considera, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que no concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de sucesión empresarial. Se razona que no se ha producido una transmisión de empresa, sino de dos inmuebles en los que no se realiza actividad económica ni productiva alguna. Y, de entender que la relación que mantienen los actores con la empresa es análoga a la de empleados de hogar familiar, ha de tenerse en cuenta que el decreto regulador de dicha relación laboral especial no contempla el mecanismo subrogatorio del art. 44 del ET . Por el contrario, en su art. 8 se exige, para que tal subrogación contractual se de, el acuerdo entre las partes. Acuerdo que no se ha producido en el caso enjuiciado. Por todo ello, concluye la Sala que es la Fundación Belrespiro la que debe asumir las consecuencias de la declarada improcedencia del despido.

Recurre la Fundación Belrespiro en casación unificadora alegando infracción del art. 44 del ET y seleccionando a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de esta Sala de 23 de octubre de 2009 (R. 2684/2008 ). En ese caso los actores habían venido prestando servicios con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico para la empresa GE Healthcare Bio Sciences SA- antes denominada Amserchacer Health SA- adjudicataria de la concesión de la contratación mixta del suministro de radio fármacos y del servicio de gestión de residuos radiactivos de los hospitales del Servicio Andaluz de Salud hasta que, por resolución de 9 de septiembre de 2006, dicho servicio fue adjudicado a la empresa Schering España SA, que vendió a IBA Molecular Spain SA los activos de la división de medicina nuclear.

El 14 de noviembre de 2006 los actores recibieron cartas de su empleador en la que les comunican que se ha otorgado a Schering España S.A. la concesión del suministro de radiofármacos y el servicio de gestión de residuos radioactivos en sus hospitales y que a partir del 15 de noviembre de 2006, dicha mercantil, o la entidad que legalmente pudiera sucederle, quedará subrogada en el contrato de trabajo. De los 25 trabajadores que venían prestando sus servicios por cuenta de la empresa Ge Healthcare Bio Sciencies SA, 21 de ellos, entre los que se encuentran los actores, fueron contratados, sin solución de continuidad, por la codemandada Iba Molecular Spain SA para realizar las tareas que venían efectuando con anterioridad, en virtud de contrato para obra o servicio determinado. En el contrato del actor figura una cláusula en la que se hace constar que el mismo no supone sucesión empresarial ni subrogación laboral respecto a la relación laboral mantenida con la empresa anteriormente adjudicataria del concurso público, siendo la actual una relación laboral nueva.

Esta Sala, rectificando el criterio de las instancias judiciales previas y con remisión a una anterior resolución, considera que se dan los elementos requeridos para apreciar la existencia de sucesión de empresa, "... pues la unidad productiva que se transmite -suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS- constituye una entidad económica que mantiene su identidad como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya que continua la misma actividad que venía desarrollando la anterior, en los mismos locales, con los instrumentos correspondientes para la prestación del objeto del concurso y con el stock de fármacos adquiridos a la anterior adjudicataria, Ge Healthcare Sciences S.A., siendo irrelevante, por las razones antes expuestas, que tanto los locales como los instrumentos correspondientes sean propiedad del SAS -estos últimos por la cláusula prevista para el supuesto de extinción del contrato con Ge Healthcare Bio Sciencies S.A.- y que no exista vinculación contractual directa entre cedente y cesionario. A mayor abundamiento, hay que señalar que la nueva adjudicataria comienza a desarrollar su actividad al día siguiente de expirar el contrato de la anterior, es decir, que sin solución de continuidad presta los mismos servicios en las mismas instalaciones, con el mismo equipamiento e instrumentación que la anterior...". En consecuencia, se confirma la improcedencia del despido y la condena a la nueva adjudicataria -Iba Molecular Spain SA- a las consecuencias derivadas de tal declaración.

De la comparación de supuestos de hecho enjuiciados por las respectivas sentencias, y teniendo en cuenta cuales son los elementos de relevancia para apreciar la existencia de una sucesión en la titularidad de una entidad económica en el sentido de la normativa comunitaria e interna a ese respecto, se obtiene la conclusión de que no existe contradicción entre dichas sentencias. En primer lugar, la sentencia de contraste basa su decisión en la apreciación de que ha existido la transmisión de una unidad productiva autónoma, apreciación que se desprende del hecho de que la adjudicataria utiliza los medios materiales propiedad del SAS, así como el stock de fármacos que fueron adquiridos por la condenada mediante pago del importe correspondiente a su amortización. Sin embargo, en la recurrida no consta que haya existido una transmisión de empresa, sino simplemente una transmisión "mortis causa" de los inmuebles en los que prestan servicios los actores.

En segundo lugar, en el supuesto de contraste la empleadora fue durante 8 años adjudicataria del servicio de suministro de radiofármacos y servicios de gestión de residuos radioactivos de los hospitales del SAS, hasta que en el año 2006 fue adjudicado a otra empresa. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en el caso de autos, donde consta que los actores, tras prestar servicios para una persona física, pasaron subrogados a la Fundación condenada y lo que se debate es si, al haberse adjudicado -tras el correspondiente proceso testamentario- los inmuebles en los que prestan servicios al legatario designado por la causante, debe ser éste el que se subrogue en los contratos de los actores.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Turrado Varela, en nombre y representación de la FUNDACIÓN BELRESPIRO, representado en esta instancia por la procuradora Dª María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de mayo de 2012 , aclarada por auto de 3 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 784/2012, interpuesto por D. Camilo , Dª Clara y FUNDACIÓN BELRESPIRO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao/Bizcaia de fecha 17 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 739/2011 seguido a instancia de D. Camilo y Dª Clara contra FUNDACIÓN BELRESPIRO, D. Florencio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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