ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1905A
Número de Recurso2240/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1053/2012 seguido a instancia de Dª Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2013 se formalizó por el letrado D. Miguel Sánchez Redondo en nombre y representación de Dª Gloria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. La actora, auxiliar de residencia de ancianos, fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 04/09/09, que fijaba como fecha de revisión el 27/08/10. El INSS, el 04/11/10, acordó en revisión del grado, que la demandante se encontraba afecta de incapacidad permanente total. Dicha resolución fue revocada por sentencia de 11/04/11 . Iniciando de oficio nuevo expediente de revisión de grado en 2012, el INSS resuelve que la trabajadora no está afecta de incapacidad permanente.

La recurrente denuncia la infracción del art. 143.2 de la LGSS , sosteniendo que dicho precepto exige para poder revisar el grado de incapacidad permanente que la resolución que lo declare fije un plazo partir del cual pueda llevarse a cabo la revisión; y que no se había producido mejoría alguna en el estado de salud. La Sala desestima el recurso, razonando que si bien tal precepto exige a las resoluciones administrativas, que no a las judiciales o sentencias, que reconozcan ex novo o por revisión una incapacidad, hagan constancia necesaria del plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, su omisión no impide que la Entidad Gestora revise una incapacidad permanente, pero en todo caso debe tenerse en cuenta que la incapacidad cuestionada tiene su origen en la resolución de septiembre de 2009, que reconoció la absoluta y fijó como fecha de revisión el 27/08/10; y efectuada el 04/11/10 rebajando el grado de total, bien que por sentencia de 11/04/11 se revocó, es decir se volvió a la situación creada por la primera resolución que si establecía un plazo para revisión, revisión que nuevamente el INSS ha llevado a cabo y que por la resolución de 02/07/12 --ahora impugnada-- ha declarado que la actora no está afectado de incapacidad permanente en grado alguno.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 25/02/10 (R. 1819/09 ), estima el recurso de la Entidad Gestora y desestima la demanda en la que un trabajador solicitaba que se declarase nula y sin efecto la resolución del INSS que comunicaba a la parte que la prestación de incapacidad podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 01/04/08. La cuestión que se planteaba consistía en determinar si la Entidad Gestora puede o no dictar resoluciones que establezca un plazo para la revisión de las incapacidades permanentes que han sido reconocidas en virtud de sentencia firme. La Sala aplica la doctrina ya unificada sobre la materia y concluye que como quiera que la resolución judicial revisora del acto administrativo denegatoria, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, es al INSS a quien compete fijar el plazo a partir del cual puede instar la revisión de la situación de invalidez, mediante la correspondiente resolución administrativa, sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues las concretas materias objeto de debate no son coincidentes. Así, en la sentencia referencial la cuestión litigiosa se ciñe a si el INSS tiene competencia para fijar el plazo de revisión de una incapacidad permanente cuando ésta ha sido declarada por sentencia, declarando esta Sala que el INSS es competente. Competencia que no se niega por la sentencia ahora recurrida, donde lo que plantea la actora es que la Entidad Gestora no ha dictado ninguna resolución al respecto, tras la sentencia que reconoció la incapacidad absoluta y la Sala desestima el recurso dado que la incapacidad ahora revisada ha sido reconocida por una resolución que establecía un plazo para la revisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Sánchez Redondo, en nombre y representación de Dª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 848/2013 , interpuesto por Dª Gloria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1053/2012 seguido a instancia de Dª Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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