ATS, 8 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1902A
Número de Recurso1945/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 350/2010 seguido a instancia de Dª Verónica contra CORPORACIÓN INSULAR (CABILDO INSULAR DE LANZAROTE), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Pedro M. Fraile Bonafonte en nombre y representación de la CORPORACIÓN INSULAR (CABILDO INSULAR DE LANZAROTE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 3 de octubre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida revoca la dictada en la instancia -que había desestimado la demanda- y declara que el vínculo laboral de la actora con el demandado tiene carácter indefinido y con antigüedad de 21/05/01. La demandante ha venido prestando sus servicios para el Cabildo Insular de Lanzarote en la Granja Agrícola, en distintos periodos desde el 21/05/01, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Ha suscrito cinco contratos de duración determinada de interinidad, un contrato menor de prestación de servicios el 01/03/03, un contrato eventual por circunstancias de la producción y un contrato para obra o servicio determinado, encontrándose estos dos últimos contratos vinculados a la Orden de 21/07/08, por la que se convocan ayudas agroambientales para el periodo de programación 2007 al 2013. En el año 2009 se produce un cambio nominal en las partidas presupuestarias del área de agricultura y ganadería que atañen a las subvenciones que distribuye el Gobierno de Canarias. De tal suerte que en "la partida de subvenciones se transforma en la partida denominada de campañas". A partir de ahí la Agencia de Extensión Agraria del Cabildo demandado tramita todas las subvenciones ahora como "Campaña".

La Sala, tras remitirse a la doctrina jurisprudencial en materia de subvenciones como elemento que sustenta el vínculo laboral, y de fraude de ley en la contratación temporal, concluye que desde el 01/03/03 la relación laboral devino indefinida. Y ello, porque aún siendo cierta la causa y el objeto de los contratos de interinidad, sin embargo el contrato administrativo de 01/03/03 a 19/08/03, resulta celebrado en fraude de ley como también los contratos temporales de 23/06/08 y 07/01/09, sujetos a las subvenciones indicadas pues son tareas inherentes y ordinarias en el ámbito competencial del Cabildo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Cabildo Insular de Lanzarote, aportando para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de abril de 2006 (R. 59/2006 ). Dicha resolución se refiere a la contratación por el Cabildo Insular de Tenerife de agentes de empleo y desarrollo local, en el marco de contratos temporales para obra o servicios, vinculados a las correspondientes subvenciones. La Sala considera tal contratación conforme a derecho y justificada la extinción de la misma por finalización de la subvención, por lo que desestima las demandas formuladas por despido.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre hechos y pretensiones distintas, ejercitadas en procedimientos también diferentes. Así, en la referencial los demandantes interponen acción de despido; mientras que, en el pronunciamiento recurrido la actora formula demanda declarativa de derechos, solicitando el reconocimiento de que el vínculo laboral que la une con el Cabildo Insular demandado tiene carácter indefinido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, que remite a los argumentos de la formalización. Con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro M. Fraile Bonafonte, en nombre y representación de la CORPORACIÓN INSULAR (CABILDO INSULAR DE LANZAROTE), representado en esta instancia por el procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1842/2010 , interpuesto por Dª Verónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 30 de julio de 2010 , en el procedimiento nº 350/2010 seguido a instancia de Dª Verónica contra CORPORACIÓN INSULAR (CABILDO INSULAR DE LANZAROTE), sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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