ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1898A
Número de Recurso2036/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 421/12 seguido a instancia de Lidia contra FOGASA, ASESORIA ZABALBURU, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Cal Montes en nombre y representación de ASESORÍA ZABALBURU, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de abril de 2013 (rec. 564/2013 ), revoca la de instancia declarando improcedente el despido de la actora para el que la empresa había alegado causas económicas. Por lo que ahora interesa, pues en casación unificadora sólo se discute el importe de la indemnización a abonar, consta que la actora prestaba servicios desde mayo de 2006 mediante contrato indefinido a tiempo parcial. La Sala de suplicación reconoce, como se ha dicho, la improcedencia del despido, dando a la comercial la opción entre la readmisión o la indemnización correspondiente, calculada conforme a los siguientes parámetros, por el juego del RD-Ley 3/2012: 45 días de salario para el intervalo de antigüedad de 5-5-2006 a 11-2-2012, y 33 días de salario para el intervalo de 12-2-2012 a 23-3-2012.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, alegando que la indemnización debe calcularse sobre una base exclusiva de 33 días de salario por tratarse de un contrato de fomento del empleo que prevé para la extinción por causas objetivas improcedentes esta cuantía. No obstante, no es posible apreciar contradicción con la sentencia que se aporta de referencia, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de marzo de 2012 (rec. 742/2012 ), porque efectivamente en este caso se aplica el parámetro de cálculo indicado, pero porque expresamente consta que las partes se encuentran vinculadas por esta particular modalidad contractual, condición que no se cumple en el caso de autos, en el que en los hechos probados, a los que esta Sala tiene que estar, sólo consta que la relación era indefinida a tiempo completo. Además, el planteamiento en estos momentos de la cuestión suscitada merece la consideración de cuestión nueva, pues la resolución recurrida, al no haberse planteado con anterioridad, carece de pronunciamiento alguno sobre este punto concreto. No se olvide, en este sentido que, pedida aclaración por la empresa sobre este punto, la Sala de suplicación se opone a la misma porque la comercial no alegó que el contrato de la trabajadora fuese para el fomento de la contratación indefinida, es más admitió en la contestación a la demanda como legítimo que la actora pretendiese una indemnización de 45 días, y en suplicación no pretendió una revisión de los hechos probados pese a constar en ellos que la relación era indefinida, sin indicación alguna sobre que fuese de fomento del empleo.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en la contradicción existente entre las doctrinas de las resoluciones comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Cal Montes, en nombre y representación de ASESORÍA ZABALBURU, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 564/13 , interpuesto por Lidia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 421/12 seguido a instancia de Lidia contra FOGASA, ASESORIA ZABALBURU, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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