ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1895A
Número de Recurso1365/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2012 , aclarada por auto de 9 de julio de 2012, en el procedimiento nº 789/2011 seguido a instancia de D. Belarmino , D. Epifanio , D. Inocencio , D. Nicolas , D. Valeriano , D. Juan Miguel , D. Bernardino , D. Eusebio , D. Jacinto , D. Oscar , D. Virgilio , D. Bienvenido , Dª Antonia , D. Fabio , D. Julián , D. Remigio , D. Carlos Alberto , D. Alfredo , D. Desiderio , D. Hermenegildo y D. Millán contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. José Luis Abad Paredes en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de marzo de 2013 (R. 214/2013 )- confirma la de instancia que condena a la demandada ADIF a abonar a los actores la cantidad correspondiente a las diferencias en el abono del complemento de toma y deje por el periodo que se contrae del 1 abril de 2010 al 31 de marzo del 2011. La sentencia recurrida aplica el criterio aplicado en diversas sentencias de esta Sala.

Recurre ADIF invocando en interposición dos sentencias de contrastes. Ahora bien, ninguna de ellas es idónea como termino de comparación.

La de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio de 2012 (R. 345/2012 ) no era firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del actual recurso. En efecto, en la propia certificación expedida por la Secretaria de la Sala obrante en las actuaciones y aportada por la recurrente, consta que la misma fue recurrida en casación unificadora, recurso 2423/2012, pendiente de resolución.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). Requisito que no cumple la resolución de contraste aportada por la parte.

La otra sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 9 de mayo de 2011 (R. 752/2011 ) no consta citada en el escrito de preparación del recurso.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Por otra parte, resultan irrelevantes las alegaciones de la recurrente relativas a que desconocía que se hubiera recurrido en casación, pues como se ha indicado la exigencia legal es clara, debiendo la parte comprobar, antes de citarla como sentencia de contraste, si la misma es firme o no.

La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Abad Paredes, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 214/2013 , interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 20 de junio de 2012 , aclarada por auto de 9 de julio de 2012, en el procedimiento nº 789/2011 seguido a instancia de D. Belarmino , D. Epifanio , D. Inocencio , D. Nicolas , D. Valeriano , D. Juan Miguel , D. Bernardino , D. Eusebio , D. Jacinto , D. Oscar , D. Virgilio , D. Bienvenido , Dª Antonia , D. Fabio , D. Julián , D. Remigio , D. Carlos Alberto , D. Alfredo , D. Desiderio , D. Hermenegildo y D. Millán contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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