ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1881A
Número de Recurso1883/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 525/2011 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Alfredo Ulldemolins Salvador en nombre y representación de D. Luis Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de idoneidad de las sentencias de contraste al no haber sido citadas en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de abril de 2013 (R. 2260/2012 )- con estimación del recurso de la empresa, a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas en demanda, revoca la de instancia que estimó la demanda, en la que el actor reclamaba la suma de 6.243,81 € en concepto de "dietas y kilometraje".

El actor fue contratado por la empresa demandada el 25 de mayo de 2007 para prestar sus servicios como vigilante de seguridad en el centro de trabajo ubicado en Castellón. El domicilio habitual del actor se encuentra en Artana (Castellón). Con anterioridad al periodo reclamado en demanda -de noviembre de 2008 a octubre de 2009- el actor percibía el plus de transporte y las dietas y gastos por desplazamiento. Durante el periodo indicado en demanda el actor ha prestado sus servicios en la tienda PC City de Castellón, sita en el Polígono industrial Ciudad del Transporte, que dista 58 km. de la localidad de Artana. Asimismo ha prestado servicios en las instalaciones de Biodiesel del Grao de Castellón, que dista 76 km. de la localidad de Artana. El actor usaba su vehículo para ir y volver del trabajo, ante la inexistencia de transporte público en horario compatible con su jornada laboral.

La Sala, tras acoger en parte la modificación del relato fáctico propuesta por la empresa recurrente, razona que, al haber sido contratado el actor para prestar servicios como vigilante de seguridad en la localidad de Castellón, debe entenderse que en la misma están incluidos los polígonos industriales y el grao, siempre que estén comunicados por transporte público con el centro de la ciudad en frecuencias no superiores a media hora. En consecuencia, al no poderse tener como punto de salida y llegada del actor el de su lugar de residencia, sino el de su centro de trabajo y no constando que el grao y el polígono carezcan de transporte público en las condiciones antes indicadas, no procede el devengo de los conceptos reclamados.

El actor recurre en casación unificadora alegando infracción de los arts. 35 y 36 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de seguridad.

De las sentencias invocadas de contraste sólo es idónea a tales efectos la de esta Sala de 12 de junio de 2008 (R. 3928/2007), que es la única citada tanto en preparación como en interposición del recurso. Se contempla en ella el caso de un vigilante de seguridad, contratado para trabajar en Monfornés del Vallés, que tiene su domicilio en Mataró y que fue trasladado a otras localidades -Sabadell, Roca del Vallés, Sant Cugat del Vallés, La Roca del Vallés y Parets del Vallés- donde trabajó 112 días concretos. El trabajador reclamó los gastos de transporte y dietas de esos días concretos, obteniendo sentencia favorable que, finalmente, confirmó la sentencia de esta Sala antes citada, donde se afirma que cualquier desplazamiento del trabajador fuera del lugar de su residencia origina unos gastos de manutención que han de ser resarcidos.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

Tampoco se cumple el requisito de la contradicción entre sentencias. En efecto, no son homogéneas las circunstancias de los actores, lo que determina que las razones de decidir sean también dispares. En el caso de autos consta que el demandante ha prestado servicios en dos centros que la Sala entiende incluidos dentro de la macroconcentración urbana o industrial de la ciudad de Castellón -que es el centro de trabajo consignado en el contrato-, sin que se acredite que entre tales puntos no haya medios de transporte público con frecuencias inferiores a la media hora, en horario coincidente con la jornada del actor. La Sala entiende que el hecho de que el actor tenga su domicilio en localidad distinta a la de su centro de trabajo, no puede determinar que se le reconozca el derecho al percibo de dietas y kilometraje. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que el actor ha prestado servicios en localidades distintas a la de su centro de trabajo y su lugar de residencia y que no forman parte de macroconcentración urbana o industrial alguna.

TERCERO

Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27/1/2004 y de esta Sala de 23/2/2006 no son idóneas a efectos de acreditar la contradicción porque, como se ha adelantado no fueron citadas en preparación.

Y es sabido que conforme al art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce.

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993 ), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994 ), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997 ), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL , la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Y el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley .

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Ulldemolins Salvador, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2660/2012 , interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 525/2011 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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