ATS, 22 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1065/12 seguido a instancia de Dª Luisa contra OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES SLU y FUNDACIÓN GRUPO NORTE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Manso Fernández en nombre y representación de OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. y FUNDACIÓN GRUPO NORTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 15 de mayo de 2013 (rec. 577/2013 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda planteada frente a las empresas OUTSOURCING SIGNO SERVICOS INTEGRALES SLU y FUNDACIÓN GRUPO NORTE, sobre despido, declarando nulo el despido de la actora. Conviene tener presente, a los efectos que ahora interesan, que la actora solicitó y obtuvo a partir del 22-8-2011 (hasta el 21-8- 2012) una excedencia voluntaria para prestar servicios laborales en otra empresa en base a lo dispuesto en el art. 28 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos , en el que se establece el derecho a conservar el puesto de trabajo durante un año para cualquier excedencia voluntaria. El 2-12-2011 la actora solicitó a las demandadas su reincorporación a su puesto de trabajo, que fue contestada indicando que no tenía derecho a la misma. El 9-7-2012 la actora solicitó nuevamente su reincorporación manifestando expresamente su intención de continuar con la reducción de la media hora diaria por cuidado de menor en la misma forma que venía ejerciendo este derecho con anterioridad a la excedencia. De nuevo la respuesta fue negativa, señalando que «A fecha de la presente, no disponemos de puesto de trabajo para atender su petición de reingreso, sin perjuicio de que podamos atenderla más adelante si dispusiéramos de puesto de trabajo ..».

La Sala de suplicación entiende que negar a la trabajadora la existencia de su puesto de trabajo es un incumplimiento de la empresa, dado que el convenio colectivo le obligaba a reservárselo durante el primer año. De modo que la falta de puesto de trabajo no podía ser utilizada por la empresa para justificar la negativa a la reincorporación. Por lo que la conducta de las empresas desconociendo el derecho que el convenio reconoce a los trabajadores en excedencia voluntaria, constituye un despido. Despido que merece la consideración de nulo porque así califica el art. 55.5 ET el despido de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37. Y en este caso la actora disfrutaba de una reducción de jornada de las previstas en el art. 37.5 ET . Destacando la Sala que «del tenor literal de ambos artículos y de una interpretación conjunta se desprende que no se exige ánimo discriminatorio en la decisión de extinguir el contrato para que el despido se repute nulo, adquiriendo tal calificación de modo automático por encontrarse en el supuesto de hecho que recoge la norma».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en que el despido no puede calificarse como nulo y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 2010 (rec. 1983/2009 ), referida a una empleada que, tras jornada reducida por cuidado de hijo menor de ocho años, pretende excedencia por cuidado de hijo, que la empresa deniega, pidiendo la voluntaria, que se le concede. Cuando pretende el reingreso, la empresa se niega a la reincorporación y asumiendo que se trata de un despido improcedente, procede a consignar la cantidad que entiende procedente en concepto de indemnización. Presentada demanda, la Sala entiende que no cabe considerar el despido como nulo, pues la actora no estaba en excedencia por cuidado de hijos ni en jornada reducida, sino en situación de excedencia voluntaria. No en vano, razona la sentencia, no estaba en activo, siendo la excedencia voluntaria por haber cumplido la menor ya los 8 años.

Así las cosas, no cabe apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas porque en el caso de autos, por el juego de la regulación convencional, la excedencia de la que ha disfrutado la actora conlleva la reserva de su puesto de trabajo, de manera que se impone el retorno a la situación que tenía con anterioridad a su disfrute, estando entonces en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo. Nada de esto acontece en el caso de referencia, en el que la trabajadora disfruta de una excedencia voluntaria ordinaria, sin reserva de puesto de trabajo, de manera que cuando se extingue su contrato, por no reincorporación, hay que entender que la trabajadora se encuentra en situación de inactividad, sin que, por ello, puedan jugar las reglas tuitivas de la reducción de jornada, en la que estaba antes de la excedencia, y en la que hay que entender cesó cuando pasó a la indicada situación. En otras palabras, mientras en el caso de referencia no se pueden entender que la trabajadora conserve su derecho a retornar con la reducción de jornada que disfrutaba cuando solicitó y obtuvo la excedencia voluntaria, en el caso de autos sucede justamente lo contrario, pues la trabajadora en tanto que tiene reservado su puesto, mantiene su derecho a retornar con la reducción que disfrutaba, siendo este derecho el que hace que la inobservancia empresarial del mismo determine la nulidad de la medida.

SEGUNDO

A la causa expuesta debe añadirse también falta de contenido casacional, pues tiene dicho esta Sala que «Una vez que ... se halla acreditado que el supuesto enjuiciado se halla bajo la cobertura del art. 55.5.b) ET , por tratarse de guarda legal de menor incluida en el art. 37.5 del mismo cuerpo estatutario, la Sala ha de aplicar la misma doctrina que fijó el Tribunal Constitucional en su sentencia 92/2008 [21/Julio ] sobre el carácter automático de la declaración de nulidad en el supuesto de que el despido -no justificado- de la trabajadora gestante ( SSTS 17/10/08 -rcud 1957/07 -; 16/01/09 -rcud 1758/08 -; 17/03/09 -rcud 2251/08 -; 13/04/09 -rcud 2351/08 -; 30/04/09 -rcud 2428/08 -; 06/05/09 -rcud 2063/08 -; y 18/04/11 -rcud 2893/10 -, éste en obiter dicta), y cuyos resumidos argumentos son extrapolables -mutatis mutandis- al caso de autos: «a).- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ] ... b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante - junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ...» ( STS 6-5-2009, rec. 2063/08 , 16-10-2012, rec. 247/11 ). En efecto, entiende la Sala que en el supuesto de trabajadora que disfruta de una reducción de jornada por razones de guarda legal [ art. 37.5 ET ], su despido injustificado ha de ser calificado nulo y no improcedente, pues la garantía que establece el art.55.5 ET para estos supuestos es objetiva y automática, al margen de cualquier móvil discriminatorio ( STS 25-1-2013, rec. 1144/12 ).

Ello, por descontado, teniendo en cuenta que la falta de reincorporación tras una excedencia con reserva de puesto debe tramitarse por el cauce de despido, como tiene dicho esta Sala en sentencia de 21-2-2013, rec. 740/2012 , a propósito de la excedencia por cuidado de hijo -no se olvide que en el caso de autos la excedencia en cuestión tenía reserva de puesto--. Como dice la Sala, "la excedencia por cuidado de hijo garantiza al trabajador el derecho a la reserva del puesto de trabajo en la empresa, no nos encontramos ante un derecho potencial o expectante que depende de la existencia de vacantes en la empresa, sino ante un derecho ejercitable en el momento en que el trabajador excedente solicita su reincorporación a la empresa, al tener ésta la obligación de reservarle (conservarle) su puesto de trabajo durante el primer año o un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente si la excedencia se prolonga transcurrido el año, de manera que la negativa empresarial al reingreso alegando la inexistencia de vacante, lleva como consecuencia que la decisión empresarial sea calificada como un despido, sin necesidad de considerar si existe o no puesto vacante, ya que el puesto de trabajo del excedente, en los términos ya indicados ha de existir por imperativo legal; y como también a esta conclusión ha llegado la sentencia recurrida, declarando la nulidad del despido de la trabajadora demandante, en aplicación del artículo 55.5b) del Estatuto de los Trabajadores , hay que estimar que aquella y no la de contraste es la que contiene la doctrina correcta".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Manso Fernández, en nombre y representación de OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. y FUNDACIÓN GRUPO NORTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 577/13 , interpuesto por OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES SLU y FUNDACIÓN GRUPO NORTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 27 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1065/12 seguido a instancia de Dª Luisa contra OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES SLU y FUNDACIÓN GRUPO NORTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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