ATS, 29 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1873A
Número de Recurso1942/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1345/2011 seguido a instancia de Dª Catalina contra RIBERA SALUD U.T.E., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de Dª Catalina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actual recurso se interpone por la actora incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de determinación y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224 LJS, pues no cita precepto legal infringido alguno y no basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en varias ocasiones.

En efecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art. 224 LJS, puesto que la recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a transcribir parcialmente la sentencia de contraste y a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

TERCERO

Y tampoco concurre el requisito de la contradicción. La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de mayo de 2013 (R. 761/2013 )-, confirmando la de instancia, declara la procedencia del despido disciplinario enjuiciado. Consta que la actora presta servicios como médico para la demandada Ribera Salud II UTE desde el 30 de diciembre de 2006. La empresa imputa a la actora una infracción muy grave, constitutiva de deslealtad y abuso de confianza. En síntesis, se relata en la carta de despido que la actora, tras haber sido sancionada y siendo conocedora que tal sanción se debía a las quejas de los pacientes, entregó a su marido copias de los escritos de reclamación, acudiendo éste junto con un detective privado en los domicilios particulares de las reclamantes haciéndose pasar por personal del Hospital de la Ribera que actuaba en nombre de la Consellería de Sanidad, con el objeto de obtener información y grabando tales encuentros, mantenidos en los domicilios de las usuarias.

La Sala considera que concurre causa justificativa del despido, dado que la actora, en lugar de utilizar los cauces precedentes en el expediente sancionador, entregó a su esposo las reclamaciones, quien se personó mediante engaño en el domicilio de las pacientes, grabando la conversación sin el consentimiento de estas y manteniendo al margen a los coordinadores médicos de la empresa y al personal de la Consejería de Sanidad.

La actora recurre en casación para unificación de la doctrina, articulando un único motivo en el que alega que los hechos reflejados en la carta de despido no fueron realizados por la actora sino por su marido.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de octubre de 2001 (R. 4476/2001 ), que declara la improcedencia del despido en un supuesto en el que a la trabajadora se le imputó haber bloqueado deliberadamente el terminal telefónico de acceso al teléfono 061, por lo que ningún ciudadano pudo acceder a tal servicio durante su turno. En ese caso la actora prestaba servicios para la demandada Gestión de Servicios de Emergencia y Atención al Ciudadano SA con la categoría de teleoperadora. La Sala, tras rechazar que el despido se debiera a móvil discriminatorio alguno, considera que no puede apreciarse la existencia de incumplimiento grave y culpable al haberse constatado que el abandono por la actora del puesto de trabajo y la imposibilidad de prestar servicios tanto en el día 8 de febrero de 2002 como en los sucesivos no fueron conductas voluntarias, sino forzadas, al habérsele arrebatado en la primera fecha indicada los auriculares por compañeros que ocuparon el centro de trabajo y habérsele también impedido acceder al centro de trabajo los días sucesivos.

No concurre contradicción con la sentencia examinada pues ni los hechos imputados, ni las circunstancias que han sido valoradas son coincidentes. Además, en el supuesto de autos la Sala resuelve teniendo en cuenta el régimen sancionador recogido en el Convenio Colectivo empresarial, que no es aplicable en el caso de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 11 de diciembre, en las que se limita a reproducir parcialmente el escrito de formalización, obviando cualquier referencia a las otras causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto en la precedente providencia.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de Dª Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 761/2013 , interpuesto por Dª Catalina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1345/2011 seguido a instancia de Dª Catalina contra RIBERA SALUD U.T.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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