ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1862A
Número de Recurso925/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 294/11 seguido a instancia de D. Daniel contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO), sobre resolución de contrato, que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción ejercitada, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

El actor residía en Alemania prestando servicios para una entidad bancaria de dicho país cuando fue contactado por el Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO) con quien suscribió en septiembre de 2008 un contrato de trabajo por tiempo indefinido y con un período de prueba de dos meses -cláusula tercera-, que postdataron al 31 de marzo de 2009, estableciendo dicha fecha como la de entrada en vigor del contrato. En la cláusula cuarta se garantizaba al trabajador el mantenimiento en el mismo puesto de trabajo por un plazo de dos años y se estipulaba que si durante el indicado plazo el Banco se viera en la necesidad de cambiarle de puesto de trabajo y por tal motivo el trabajador decidiera extinguir la relación laboral, o si el Banco procediera a la resolución del contrato por despido improcedente, se le abonaría una compensación bruta anual por una sola vez de 90.000 €. El 13 de marzo de 2009 cuando el actor estaba preparando su viaje a Madrid sufrió un accidente de tráfico, siendo intervenido quirúrgicamente ese mismo día y permaneciendo en tratamiento estacionario hasta el 23 de abril de 2009, fecha en que inició la rehabilitación. Comunicado el accidente a BANESTO, dicha entidad remitió al actor carta de 21 de mayo de 2009, notificada el siguiente 15 de junio, en la que le manifestaba que habiendo transcurrido un plazo prudencial desde que el 31 de marzo de 2009 se suscribió el contrato de trabajo y sin que hasta la fecha y por causas no imputables a la entidad se hubiera incorporado, se le notificaba la resolución del contrato a tenor de la cláusula tercera (período de prueba).

La sentencia de instancia declaró ilegítimamente resuelto el contrato suscrito reconociendo al actor el derecho a optar por el cumplimiento del contrato o por su definitiva resolución como perjudicado, con el derecho a percibir en ambos casos una indemnización de 90.000 €, mas el incremento de aplicar a esa cantidad el interés legal actualmente vigente, en proporción el tiempo transcurrido, hasta la fecha, desde el 15 de junio de 2009, imponiendo además a la empresa la sanción pecuniaria de 100 €, en base esto último a lo establecido en los artículos 66.3 y 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Recurrió la empresa demandada -BANESTO- en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2013 que estima el recurso y desestima la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, planteando tres materias de contradicción, con aportación de tres sentencias de contraste.

El recurso no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto a ninguna de las tres sentencias que invoca de contraste, pues se limita a transcribir párrafos de sus fundamentaciones jurídicas pero sin realizar una exposición de los supuestos de hecho que dichas sentencias enjuician, omitiendo así su comparación con el supuesto sobre el que decide la sentencia recurrida a los efectos de acreditar la sustancial identidad que la ley exige para apreciar la contradicción.

Con el planteamiento de tres materias de contradicción el recurso descompone el sentido unitario de la controversia que, en definitiva, consiste en calificar la decisión empresarial de resolver el contrato suscrito con el actor, pero, en cualquier caso, ninguna de las sentencias aportadas es contradictoria con la recurrida, por las razones que se pasan a exponer.

En primer lugar, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de junio de 2008 en la se discute la validez y aplicabilidad de una cláusula pactada en un precontrato de trabajo suscrito el 2 de junio de 2003 según la cual si la empresa demandada no cumpliera con el compromiso adquirido de contratar al actor con la categoría de jefe de almacén, y por el salario pactado de 40.000 € anuales la empresa se comprometía a abonarle la cantidad de 200.000 € e idéntica indemnización le correspondería si una vez contratado en las condiciones indicadas, se procediera a la resolución de la relación laboral antes de transcurridos cinco años y el mismo fuera declarado improcedente. El precontrato fue pactado entre el demandante y el gerente de la empresa. que aproximadamente un año después de la firma del contrato fue despedido. Los hijos del gerente y del demandante tenían constituida una sociedad que dedicada a una actividad próxima a la propia de la empresa demandada. La sentencia de instancia reconoció al actor el derecho a los 200.000 € reclamados al no producirse su contratación laboral, pronunciamiento revocado por la sentencia propuesta de contraste dado que en el momento en que se remite burofax a la empresa reclamando el cumplimiento del precontrato, tanto el actor como el gerente, como los hijos de ambos, tenían la condición de imputados en querella presentada por la empresa demandada el 10 de marzo de 2005 por delitos de estafa y apropiación indebida. Entiende la sentencia que el acuerdo firmado vulnera la buena fe y la confianza legítima entre las partes contratantes, ya que cuando el precontrato se firmó, ya se había constituido la sociedad referida entre los hijos de los contratantes, con objeto social muy similar, y siendo apoderado de la misma el gerente de la empresa que firmó el precontrato.

La contradicción no puede apreciarse porque no existe ni identidad de situaciones -accidente del actor en la recurrida frente a la condición de imputados de las partes que suscribieron el precontrato y sus hijos respectivos en una querella presentada por la empresa demandada- ni oposición de pronunciamientos, pues la sentencia de contraste absuelve a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda, coincidiendo así con la decisión de la recurrida.

Además, en este punto, el recurso carece de contenido casacional pues se plantea en disconformidad con la valoración de la prueba cuando dice (página 5 del recurso) que la sentencia recurrida "... no atiende al contenido de la documental obrante en las actuaciones folios 106 y 107 ... Todo ello nos lleva a la infracción del artículo 207 d) y e) LJS, por no apreciar en los documentos que obren en autos que demuestren la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Para la segunda materia de contradicción se selecciona de contraste -entre las dos que cita- la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 , que tampoco es contradictoria con la recurrida pues se dicta en un proceso de impugnación de convenio colectivo y confirma la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional que había declarado ilegal la decisión de IBERIA LAE de dar por finalizado un determinado acuerdo colectivo alcanzado con el SEPLA; por tanto sin la menor identidad con el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia y con la pretensión que en el presente proceso se deduce.

Para la tercera materia de contradicción se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000 . En ese caso el actor había suscrito con BANESTO el 7 de julio de 1997 un contrato de trabajo en prácticas en el que se pactó - a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa- un período de permanencia en el Banco de dos años, comprometiéndose el actor para el supuesto de causar baja voluntaria durante ese período a resarcir al Banco mediante al abono de una determinada cantidad. La sentencia que ahora se propone de contraste rechaza la validez y licitud de la cláusula, absolviendo al actor de la reconvención formulada por la empresa.

La contradicción es inexistente al ser por completo distintas las cláusulas contractuales que cada sentencia enjuicia. Así, en la sentencia de contraste se trata de un compromiso de permanencia que es por completo ajeno a la sentencia recurrida en la que la cláusula -con la compensación de 90.000 €- se establece para el supuesto de que la empresa procediera a la resolución del contrato y tal decisión se calificara como despido improcedente, lo que no ocurre, ni en la sentencia recurrida ni en la propuesta de contraste.

CUARTO

Por providencia de 9 de octubre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se proponen de contraste y posible falta de contenido casacional al plantearse en relación con la valoración de la prueba.

La parte recurrente presentó escrito de fecha 22 de octubre de 2013 en la que formula, en su apreciación tres contradicciones en los respectivos fundamentos de derecho, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento tercero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 6243/11 , interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 294/11 seguido a instancia de D. Daniel contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO), sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR