ATS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1245/10 seguido a instancia de Dª Natalia contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y D. Federico y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de diciembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba el despido de la actora como improcedente.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para la Junta de Andalucía demandada hasta que la plaza que venía ocupando fue adjudicada al trabajador codemandado. Éste había participado en un concurso de promoción convocado por la O. 6/6/2005 para cubrir 39 plazas vacantes de titulado superior, y fue excluido del concurso, habiendo obtenido luego pronunciamiento favorable a su pretensión por sentencia declara firme de 25/3/2010 . Para cumplir ese pronunciamiento el 18/7/2010 la administración demandada ofreció a ese trabajador 18 plazas que se encontraban en ese momento vacantes con la categoría de titulado superior, entre las que figuraba la que ocupa la actora que fue finalmente por la que optó dicho trabajador. La trabajadora impugnó la extinción de su contrato por despido nulo o subsidiariamente improcedente, y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso y declara la improcedencia del despido al resultar de los hechos declarados probados que cuando en el año 2001 la actora se reincorporó tras ser readmitida por despido nulo, lo hizo en una plaza provisional con el nº NUM000 , y permaneció en ella hasta que en el año 2010 fue transformada en la plaza nº NUM001 para ser incluida en la RPT, de lo que deduce la sentencia que la plaza de la actora no fue cubierta por el procedimiento reglamentario, porque no fue la sacada en el concurso del año 2005.

La Junta recurre en casación para la unificación de doctrina alegando que la plaza ocupada por la actora si existía a la fecha de la convocatoria del concurso de promoción, aunque tuviera carácter provisional y código distinto, y, con independencia de ello, que conforme al art. 35 L 6/1985, de 2 de noviembre, de ordenación de la función pública de Andalucía, en relación con los arts. 15 y 16 del convenio colectivo para la el personal laboral de la Junta de Andalucía, en los concursos de acceso como de promoción del personal laboral no se ofertan inicialmente plazas concretas, porque su objeto es la adquisición de la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía y el acceso a categoría superior, respectivamente, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), 20 de julio de 2011 (R. 1646/2011 ). Dicha sentencia resuelve el supuesto de una trabajadora que prestaba servicios para la misma administración demandada como personal laboral temporal, ocupando la plaza vacante de la RPT nº NUM002 , hasta que el puesto fuera cubierto por los procedimientos legalmente establecidos, o hasta que el servicio fuera necesario, o finalizara la obra para la que fue contratada (cláusula 6ª), y que al fallecer su titular, fue cubierta en interinidad por la actora a partir del 8/9/2004. Celebrado concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, en septiembre de 2007 se aprobó la relación definitiva de los aspirantes que lo habían superado, la cual fue impugnada por uno de los excluidos que había participado en el mismo, y habiendo obtenido resolución favorable a su pretensión, la Junta dictó O. de 20/9/2010 para que el impugnante eligiera destino entre las plazas vacantes que se le ofrecieron, eligiendo éste la plaza NUM002 , de la que tomó posesión el día 15/12/2010. Pero al constar que la plaza que ocupaba la actora no fue una de las incluidas entre las ofertadas en el referido concurso de acceso a personal laboral fijo, la trabajadora impugnó su cese por despido. La sentencia de referencia confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda porque la trabajadora estaba vinculada a la demandada con carácter temporal, mediante contrato de interinidad por vacante, y ha quedado acreditado que la extinción del contrato de la actora se ha producido por la ocupación de su plaza por el ejecutante en el litigio contencioso administrativo, lo que supone el cumplimiento de la condición resolutoria prevista en la cláusula 6ª del contrato, al producirse la cobertura mediante los sistemas reglamentarios.

En ambos casos se adjudica una plaza que no estaba inicialmente incluida en un concurso, a un impugnante que fue excluido del mismo y que consigue finalmente su pretensión. Pero las circunstancias de partida son distintas, pues en la recurrida dicha plaza se ocupaba por la actora con carácter temporal, mediante contrato de obra o servicio determinado (tal como consta en la rectificación recogida en el HP 3º), y en el año 2010 fue transformada en otra plaza, con nº de código distinto, para ser incluida en la RPT, mientras que en la sentencia de contraste la plaza se ocupaba por la actora en interinidad por vacante y estuvo siempre en la RPT con el mismo código inicial, siendo la inclusión o no en dicha RPT un dato que resulta trascendente a efectos de decidir sobre si se ha producido la cobertura reglamentaria.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1486/12 , interpuesto por Dª Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1245/10 seguido a instancia de Dª Natalia contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y D. Federico y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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