ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1970A
Número de Recurso1490/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 1490/2012, seguido ante la Sección Séptima de esta Sala a instancia de DOÑA Aida , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Jiménez Alonso, recayó sentencia el 25 de junio de 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

1º.- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 1490/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de doña Aida , contra la sentencia de 8 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso número 638/2010 , que casamos y anulamos.

2º.- En su lugar, debemos estimar, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Aida , contra las Resoluciones de 29 de octubre de 2008 del Tribunal calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de Diplomados Sanitarios, en la categoría de Enfermero de Atención Continuada, convocado por Resolución de 5 de junio de 2007 de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, por la que se publica la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición, y de 13 de agosto de 2009 de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados del referido proceso, que anulamos, ordenando la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición, a fin de que volviéndose a reunir el Tribunal calificador, previo establecimiento y publicidad de los criterios de calificación del mismo, se proceda a su repetición convocando a todos los aspirantes que aprobaron el primero, a su posterior calificación y continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión.

3º.- Y todo ello, sin imposición de costas

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El recurso de casación había sido interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recurso 638/2010 ), que fue la sentencia casada y anulada por nuestra sentencia de casación.

SEGUNDO

El Procurador don Félix Guadalupe Martín, en representación de doña Felisa y doña Matilde promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia citada, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de octubre de 2013, en el que solicita a la Sala que «[...] decrete la nulidad de todo el procedimiento y por tanto deje sin efecto la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 25 de junio de 2013 , y, reponga a mi mandante en sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, dejando sin efecto la referida Sentencia, retrotrayendo las actuaciones judiciales al TSJ de Extremadura al trámite de emplazamiento a fin de que sean emplazados personalmente los interesados, siguiéndose tras ello el proceso hasta su normal terminación».

Sostiene que existe una flagrante vulneración del derecho de sus representadas a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la falta de notificación personal y directa del emplazamiento como interesadas en el procedimiento judicial que desembocó en la sentencia citada, de la que afirma no haber tenido conocimiento hasta su publicación en prensa el día 4 de octubre de 2013, sin que contra ella quepa otro recurso que el de amparo ante el Tribunal Constitucional, que le exige el agotamiento previo de todos los recursos e incidentes factibles en vía judicial.

Insiste en que tenían sus representadas un completo desconocimiento por falta de notificación personal y directa del procedimiento ordinario nº 159/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a instancia -dice- de doña Vicenta , del que dimanaría la sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2013 , y la consiguiente vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al no habérseles notificado ni emplazado personalmente en aquél, pese a tener un interés legítimo en los autos, al haber sido parte en el proceso selectivo, haber aprobado el mismo y obtenido plaza, además que la sentencia de este Tribunal Supremo establece en su fallo la repetición del segundo ejercicio de la oposición, con el consiguiente perjuicio gravísimo y directo que ello les ocasiona, al verse obligadas a repetir un examen que ya aprobaron hace 4 años sin haber tenido la posibilidad de defenderse en ese procedimiento.

Añade que resulta evidente e incuestionable el interés legítimo de sus representadas en el referido procedimiento judicial, por cuanto se estaba recurriendo un concurso- oposición en el que habían participado, superado todas sus pruebas y fases y obtenido plaza.

Aduce que sus representadas estaban perfectamente identificadas en el expediente administrativo, en el cual constaban todos sus datos personales de contacto, y pese a ello no fueron emplazadas personalmente sino a través de la publicación de un edicto en el Diario Oficial de Extremadura (DOE nº 129, de 07/07/09, página 19959), sin que en la convocatoria del proceso selectivo se incorporara previsión alguna de que los recursos contencioso- administrativos que se interpusieran contra la convocatoria y sucesivos actos del proceso selectivo se anunciarían en el Diario Oficial de Extremadura para los efectos de citación de los posibles interesados. Considera que aunque la convocatoria contuviese dicha previsión, ello no eliminaba la obligación de emplazamiento personal de los interesados, especialmente de aquéllos que habían superado la prueba selectiva.

Cita en apoyo de su tesis los artículos 49.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LRJCA) y 59.6 b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC). Respecto de este último considera que despliega sus efectos en el seno del procedimiento administrativo y no es aplicable en el marco de un proceso judicial en el cual la intervención de la Administración emplazando a los interesados reviste carácter ancilar respecto de los órganos judiciales.

Concluye que se ha producido una indefensión material en la medida en que la sentencia que anula la resolución por la que sus representadas fueron seleccionadas se pronuncia sin que tuvieran la oportunidad de defender efectivamente sus intereses.

Y añade que la omisión del emplazamiento resulta también directamente imputable al órgano judicial, en la medida en que debe controlar que han sido completos y correctamente llevados a cabo por la Administración. Con cita del artículo 49.3 de la LRJCA concluye que de las actuaciones administrativas, escrito de interposición y documentos anejos se desprende claramente, al impugnarse un procedimiento selectivo, la existencia de numerosos interesados y posibles afectados que no fueron emplazados personalmente por la Administración, no siendo suficiente, según la doctrina jurisprudencial, la notificación por edictos en el DOE. Afirma que en este caso pesaba sobre el tribunal la obligación de completar los emplazamientos no efectuados correctamente por la Administración, al disponer de todos aquellos datos necesarios para efectuarlo.

Reitera que no fueron emplazadas ni administrativa ni jurisdiccionalmente, pese a encontrarse su identidad y su condición de interesadas incluida en aquella documentación, quedando sumidas en un estado de indefensión constitucionalmente relevante puesto que la sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2013 les ha ocasionado perjuicios derivados del desenlace del proceso, sin habérseles permitido aportar argumentos fácticos o jurídicos que hubieran podido cambiar el signo de la decisión del Tribunal sentenciador, a cuyo efecto cita las SSTC 8/1984, de 16 de enero ; 52/1984 ; 86/1984 ; 81/1985 y 192/1997, de 11 de noviembre , y las STS de 2 de enero de 1985 , 23 de abril de 1986 y 1 de julio de 1989 , entre otras; así como los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, que afirma concurren en este caso.

Manifiesta que no cabe poner en duda el diligente comportamiento de sus representadas y finaliza sus alegaciones con transcripción parcial de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 166/2008, de 15 de diciembre de 2008 y 76/2013, de 8 de abril de 2013 .

TERCERO

El mismo Procurador don Félix Guadalupe Martín, por escrito presentado en esa misma fecha y de contenido idéntico al expuesto en el antecedente inmediatamente anterior, promueve incidente de nulidad de actuaciones en representación de doña Catalina .

CUARTO

La Procuradora doña Isabel Cañedo Vega en representación de doña Paloma , formula también incidente de nulidad de actuaciones, por escrito presentado en el Registro General el 30 de octubre de 2013.

Tras reseñar los antecedentes que considera de interés, cita y reproduce los artículos 49.1 de la LRJCA y 59.1 y 5 de la LRJPAC a la vista de los cuales niega que se haya llevado a efecto la preceptiva notificación, toda vez que consta acreditado que la Administración demandada conocía perfectamente los datos de identificación de los participantes afectados por el recurso interpuesto porque las solicitudes de participación en el proceso selectivo obligan a cada uno de los intervinientes a consignar sus datos personales identificativos, que en todo momento han obrado en poder de la misma.

Añade que en tales circunstancias no exime de la obligatoriedad de la notificación personal la publicación del edicto en el DOE de 7 de julio de 2009 ya que tal modo de notificación se contempla en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 con carácter subsidiario y restrictivo para el solo supuesto de que los destinatarios del acto administrativo sean desconocidos o se desconozca el lugar de notificación, circunstancias que no concurren en el presente procedimiento.

Por ello, concluye, se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y se le ha ocasionado una evidente indefensión, ya que ha tenido conocimiento de una resolución judicial firme, que afecta de manera grave su estado profesional, personal y vital sin haber podido intervenir en el proceso judicial que ha dado lugar a ella, razón por la que considera se debe acordar la nulidad de actuaciones desde el momento procesal en el que debieron practicarse los emplazamientos a los afectados en el modo legalmente establecido.

Cita en abono de su tesis y reproduce en los particulares de su interés las sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y 8 de abril de 2011 y termina suplicando a la Sala:

[...] resuelva acordar la nulidad de actuaciones desde la fase en la que se produjo la infracción por incumplimiento del art. 49.1 LJCA de emplazamiento a las partes interesadas en el mismo, dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas desde dicha fecha y la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha de 25 de junio de 2013

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QUINTO

El Procurador don Carmelo Olmos Gómez en representación de doña María Purificación interpone incidente de nulidad de actuaciones por escrito presentado asimismo el 30 de octubre de 2013.

Reseña, entre los antecedentes procesales del recurso que considera de interés, la ampliación, por Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Mérida de 27 de noviembre de 2009 , del recurso inicialmente interpuesto a la Resolución de la Dirección Gerencia del SES de 13 de agosto de 2009 por la que se publica la relación definitiva de aprobados del concurso oposición, que determinó la posterior remisión de los autos a la Sala del TSJ de Extremadura, hecho que ni se publicó en el Diario Oficial de Extremadura (DOE) ni determinó el emplazamiento de su representada.

Afirma por ello que la Administración demandada conocía sin lugar a dudas que el proceso podía afectarle directamente y en lugar de emplazarla como interesada directamente, se limitó a publicar un anuncio -que considera incompleto- en el boletín oficial, emplazando a los posibles interesados en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Mérida (con error en el número de autos, y cuyo objeto era la lista de aprobados de una sola fase del proceso selectivo), privándole de la posibilidad de ser parte y defenderse en el recurso ordinario tramitado luego ante el TSJ donde ya impugnaba todo el proceso selectivo.

Concluye que la administración conocedora de la ampliación de la demanda a la resolución que ponía fin a todo el proceso selectivo, debía emplazar a su representada ante el TSJ en el PO 638/10 , para que pudiera ejercitar su derecho a la tutela judicial efectiva, del que se ha visto privada con evidente indefensión.

En los fundamentos de derecho añade que la Administración de la lista de aprobados conocía la identidad y domicilio de todos los posibles afectados, que es un número muy determinado.

Cita y reproduce la sentencia de esta Sección Séptima de 20 de febrero de 2012 , a la vista de cuya doctrina sostiene que de la resolución de 13 de agosto de 2010 se deducía un interés personal y directo en la resolución del proceso, y la afectación directa de sus intereses y derechos legítimos, por lo que debía ser emplazada de manera directa y personal.

Añade finalmente que la publicación edictal imposibilita su conocimiento y que aunque formalmente tiene la apariencia de cumplimiento de la legalidad, en el fondo esta materialmente impidiendo el acceso a la jurisdicción, porque ni identifica a quien recurre, ni qué se recurre, indicando sólo un número de procedimiento y un juzgado que los no personados desconocen.

Por todo ello, termina suplicando a la Sala que acuerde la nulidad de actuaciones

[...] con la retroacción de todas las actuaciones procesales al momento en el que mi mandante debió ser emplazada directa y personalmente para su personación en el procedimiento ordinario 638/2010 ante TSJ de Extremadura, y consecuentemente deje sin efecto todas las actuaciones practicadas desde dicha fecha incluida la sentencia que puso fin al proceso

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SEXTO

La Procuradora doña María Asunción Sánchez González, en representación de doña Enma y 34 más, por escrito presentado el 4 de noviembre de 2013, promovió también incidente de nulidad de actuaciones, con fundamento en la vulneración del derecho de sus representados a la tutela judicial efectiva causante de indefensión como consecuencia de la falta de emplazamiento personal de los mismos, pese a su condición de interesados constatada en el expediente administrativo y ausencia de anuncio y publicación del recurso contencioso administrativo seguido ante la Sala de instancia con el número 638/2010, con especial incidencia respecto a la segunda resolución anulada por esta Sala, de fecha 13 de agosto de 2009, respecto a la cual la sentencia de instancia no se pronunció.

Con cita y reproducción de las sentencias de este Tribunal de 28 de mayo de 2012 y 13 de septiembre de 2013 , y del auto 15 de julio de 2013 , y de la sentencia del Tribunal Constitucional número 166/2008 , de 15 de diciembre, concluye que concurren en este caso los tres requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la falta de emplazamiento pueda dar lugar a la nulidad solicitada pues sus representados:

  1. son titulares de un derecho o interés legítimo y propio, susceptible de afección en el proceso contencioso- administrativo en cuestión, en cuanto aparecen en las dos resoluciones anuladas por la Sala;

  2. son identificables por el órgano jurisdiccional, al estar incluidos en las listas de las dos resoluciones anuladas por la Sala; y

  3. han sufrido una situación de indefensión real y efectiva pues no tuvieron conocimiento del asunto hasta el 4 de octubre de 2013.

Sostiene, por todo ello, que debieron ser emplazados personalmente resultando insuficiente el anuncio en el DOE de 7 de julio de 2009 al referirse a un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, a otro número de procedimiento y sólo a una de las resoluciones recurridas y suplica a la Sala: « [...] se anulen y deje sin efecto las actuaciones del Recurso de Casación 1490/2012 seguido ante esta Sala y la posterior Sentencia de 25-6-2013 dictada en el mismo, así como las actuaciones del Recurso Contencioso-Administrativo 638/2010 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres y por tanto la Sentencia nº 239 de 8-3-2012 recaída en el mismo, a partir del trámite de contestación a la demanda que habrá de concedérsele a mis representados, debiendo continuarse su tramitación».

SÉPTIMO

La Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en representación de doña Patricia , por escrito presentado el 21 de noviembre de 2013 promovió asimismo incidente de nulidad de actuaciones contra nuestra sentencia de 25 de junio de 2013 .

Afirma haber tenido conocimiento el 24 de octubre de 2013 a través de los sindicatos de enfermería de la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2013, y pese a su condición de interesada en el procedimiento seguido ante la Sala del TSJ de Extremadura, por haber concurrido al proceso selectivo objeto de impugnación, susceptible de afectar gravemente a sus intereses, no se le notificó la existencia de dicho procedimiento.

Arguye que buena muestra de ello son las personaciones que todos los interesados vienen realizando ante la Sala del TSJ, no porque les haya sido notificada la sentencia de 25 de junio de 2013 , sino porque han tenido conocimiento de la misma por comunicaciones internas de los sindicatos de enfermería.

Reproduce los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal, y concluye que los que obtuvieron plaza en el proceso selectivo que se impugnó eran conocidos e identificables para las partes personadas en el procedimiento, pues su nombramiento como personal estatutario fijo se realizó mediante Resolución de 7 de enero de 2010, publicada en el DOE del siguiente 14 de enero, concurriendo en ellos todos esos requisitos. Explica en tal sentido que ostenta un interés legítimo y propio, al haber sido nombrada personal estatutario fijo por lo que la repetición del proceso selectivo supone el cese inmediato de su plaza fija; era identificable al aparecer en la Resolución de 7 de enero de 2010 citada y se le ha producido una indefensión real y efectiva al no haber tenido conocimiento procesal o extraprocesal del asunto antes de la sentencia, cuya existencia conoció por medio de los sindicatos.

Cita en abono de su tesis las sentencias del Tribunal Constitucional 91/2001, de 2 de abril y 314/1993, de 25 de octubre , que reproduce en los particulares de su interés y solicita a la Sala que « [...] resuelva acordar la nulidad de actuaciones desde la resolución de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que acuerde el emplazamiento de los demandados y admisión del recurso en los Autos del Procedimiento Ordinario 638/2010, para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 LJCA , se proceda a emplazar a mi representada para que pueda personarse como demandada en el plazo de nueve días; y ello, al objeto de salvaguardar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y su derecho de defensa ».

OCTAVO

Por providencia de 13 de diciembre de 2013 se admitieron a trámite los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos y se concedió el oportuno traslado a las demás partes, para que formulasen alegaciones.

NOVENO

La Procuradora doña Yolanda Jiménez Alonso en representación de doña Aida , parte recurrente en el proceso de instancia y en el recurso de casación, evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 9 de enero de 2014.

Alega que los nombramientos de los promotores del incidente como personal estatutario fijo se produjo, según resulta de la documentación por ellos acompañada, mediante la Resolución de 7 de enero de 2010, publicada en el Diario Oficial de Extremadura del siguiente día 14, lo que pone en evidencia que, en el momento en el que interpuso el recurso contencioso- administrativo y la Administración publicó el correspondiente anuncio, ninguno de ellos había obtenido aún la condición de personal estatutario.

Añade que incluso la resolución que publica la relación definitiva de aprobados (de 13 de agosto de 2009) es posterior a la publicación del edicto, por lo que la Administración demandada no pudo notificar la interposición del recurso porque no había en ese momento ningún participante del proceso selectivo que hubiese obtenido la plaza.

Niega que los promotores del incidente hayan sufrido la indefensión real que alegan como consecuencia de su falta de emplazamiento por parte de la Sala del TSJ de Extremadura puesto que la sentencia de 8 de marzo de 2012 dictada por aquéllos desestimó el recurso, manteniendo incólumes los intereses de aquéllos.

Afirma por último que el proceso ha contado con una evidente trascendencia pública y notoria en los medios de comunicación desde el momento inicial del pleito, según resulta de los documentos números 1 y 2, que aporta.

Manifiesta discrepar de la interpretación sesgada e interesada que hacen los promotores del incidente de los requisitos exigidos en la jurisprudencia para la apreciación de la nulidad de actuaciones, que considera no concurren en este caso.

Reitera al efecto que en el momento en que el órgano judicial de instancia realizó su anuncio o edicto no existían titulares del derecho a asignación de plazas, en las condiciones en que se definen los promotores, porque no había finalizado el proceso selectivo y nadie había sido nombrado titular de plaza alguna, razón por la que no pudieron ser identificados por el órgano judicial.

Le resulta sorprendente el empeño de los promotores en presentarse ante la Sala como absolutos desconocedores de lo que se publicaba en el Diario Oficial de Extremadura cuando todas las principales comunicaciones del proceso selectivo se efectuaban precisamente por ese medio, y los medios de comunicación extremeños dieron cumplida noticia del conflicto generado en su momento.

Y en cuanto a la indefensión sufrida insiste que aquélla nunca llegó a producirse en la instancia, al ser desestimatoria la sentencia dictada por la Sala del TSJ de Extremadura.

Añade que la ejecución de la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2013 ha dado la oportunidad a los promotores de personarse en esa fase para defender unos derechos e intereses adquiridos en cualquier caso en fecha posterior al emplazamiento edictal, y niega que aquéllos puedan poseer argumentos casacionales para hacer variar el sentido de la sentencia de casación en la medida en que su ratio decidendi viene constituida por la falta de publicidad previa y suficiente del acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo para variar la nota de corte en la fase de oposición.

Concluye que la promoción del incidente parece responder más a una estrategia de dilación de los efectos derivados de la decisión de la Sala que a la defensa de unos intereses que insiste habrían nacido ex post facto al momento del emplazamiento realizado por el órgano judicial de instancia. Y añade que cualquier alegación que dichos promotores puedan hacer nunca se referirá al contenido propio del primer recurso contencioso- administrativo ni al posterior recurso de casación, sino única y exclusivamente a la forma en que se pueda llegar a ejecutar la sentencia, de ahí que se hayan personado en el incidente de ejecución promovido por la parte demandada en la instancia, según documento número 3 que aporta.

Termina suplicando a la Sala que dicte resolución « [...] por la que se desestimen los incidentes de nulidad de actuaciones planteados, con expresa imposición de costas a sus promotores».

DÉCIMO

El Letrado de la Junta de Extremadura y del Servicio Extremeño de Salud, parte recurrida en el proceso de instancia y en el recurso de casación, por escrito presentado el 9 de enero de 2014, formula las siguientes alegaciones:

[...] UNICA.- Examinados los distintos incidentes de nulidad presentados en este Recurso a la luz de la legislación vigente, y dado el contenido de la sentencia dictada ya en dicho Procedimiento, esta Administración entiende que, los emplazamientos de los afectados se hicieron de conformidad con la legislación vigente

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UNDÉCIMO

Los Procuradores doña Isabel Cañedo Vega, don Carmelo Olmos Gómez y doña María Asunción Sánchez González formularon alegaciones por escritos presentados el 10; 13 y 16 de enero de 2014 respectivamente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los incidentes de nulidad de actuaciones que se han reseñado en los antecedentes se promueven contra la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2013 , a la que se imputa, con argumentos coincidentes, la lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de notificación personal y directa a quienes lo promueven del procedimiento seguido contra el proceso selectivo que resolvió la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de junio de 2013 (Casación 1490/2012 ).

En dicha Sentencia se dio lugar al primer motivo de casación, que invocaba la infracción de los derechos fundamentales del 23.2 de la Norma Fundamental en relación con el artículo 103.3 y las bases de la convocatoria para acceso por turno libre a plazas de Diplomados sanitarios en la categoría de enfermero de atención continuada del Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura y se estimó el recurso de casación interpuesto por doña Aida .

En consecuencia esta Sala casó y anuló la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 8 de marzo de 2012, dictada en el recurso número 638/2010 .

En su lugar se dictó segunda sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en casación, anulamos la Resolución de 29 de octubre de 2008 del Tribunal calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de Diplomados Sanitarios, en la categoría de Enfermero de Atención Continuada, convocado por resolución de 5 de junio de 2007, por la que se publica la relación de aspirantes aprobados en la fase de oposición inicialmente recurrida, y la posterior Resolución de 13 de agosto de 2009 de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, por la que se publica la relación definitiva de aprobados del referido proceso a la que fue ampliado.

Y todo ello al entender, de acuerdo con una doctrina consolidada de esta Sala en la materia, que el establecimiento por parte del Tribunal Calificador de la nota de corte correspondiente al segundo ejercicio de la fase de oposición con posterioridad a la celebración de aquél y sin publicidad alguna, infringió el principio de publicidad que ha de presidir la selección del personal estatutario de los servicios de salud, que exige que los criterios de actuación del Tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a todos los aspirantes.

SEGUNDO

Los promotores de los incidentes de nulidad coinciden en señalar la existencia de una indebida constitución de la relación jurídica procesal al no haber sido emplazados personalmente dichos promotores del incidente pese a haber sido parte en el proceso selectivo, haber aprobado el mismo y obtenido plaza.

TERCERO

Los promotores invocan la jurisprudencia constitucional, recordada por la jurisprudencia constante de esta Sala [Así, por todas, nuestra sentencia de 28 de mayo de 2012 (Casación 267/2009 )] que recuerda que para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional, como vulneradora del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión son necesarios tres requisitos que se desprenden de una jurisprudencia constante y muy asentada del Tribunal Constitucional (Cfr., por todas, STC 76/2013, de 8 de abril y las que en ella se citan) que tiene reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH caso Cañete de Goñi c. España, de 15 octubre 2002 y caso Agapito Maestre Sánchez c. España, de 4 mayo 2004 ).

Estos requisitos son los siguientes:

  1. ) Que quienes invocan la nulidad de actuaciones en este incidente de nulidad de actuaciones, que es previo, en todo caso, a la vía de amparo -que se anuncia en varios de los incidentes que enjuiciamos- sean titulares de un derecho o de un interés legítimo y propio , que pueda resultar afectado en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandados en aquel proceso .

    Esa posición de interés legítimo se identifica con cualquier beneficio, ventaja o utilidad sustancial derivada de la reparación que se pretende.

    La jurisprudencia constitucional exige que, en todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo se de al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 122/1998, de 15 de junio , FJ 3).

  2. ) Que los promotores de la nulidad de actuaciones sean identificables por el órgano jurisdiccional, lo que depende de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda ( SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; y 300/2000, de 11 de diciembre , FJ 2).

  3. ) Y, por último, que se haya causado a los que invocan la nulidad de actuaciones una situación de indefensión material.

    El alegato de meras infracciones formales es insuficiente ya que no puede apreciarse la existencia de indefensión material cuando, por ejemplo , el interesado tenía conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia pasividad o falta de diligencia, no se personó en el proceso pudiendo hacerlo ( SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4 ; 62/2000, de 13 de marzo, FJ 3 ; 125/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 44/2003, de 3 de marzo , FJ 3).

CUARTO

Los seis incidentes que enjuiciamos no prosperan porque, aceptando como existente la situación de interés legítimo de sus promotores en el momento de iniciarse el proceso, no se cumplen sin embargo ninguno de los dos últimos requisitos que acabamos de enunciar.

QUINTO

Dada la naturaleza extraordinaria de la casación -y dado que la falta de emplazamiento no se incluía entre los motivos de casación que aducía la recurrente- esta Sala no debía tratar la cuestión que ahora nos ocupa en el caso que examinamos.

Se quejaba la Sra. Aida , en el primer motivo de su recurso de casación -al que dio lugar esta Sala- que el tribunal calificador vulneró su derecho fundamental a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE y 103.3 CE en relación con las bases de la convocatoria) porque había variado la nota de corte del segundo ejercicio, vulnerando las bases de la convocatoria y sin dar a conocer a los aspirantes, con anterioridad a la realización del ejercicio correspondiente esa variación, vulnerando de esta forma el principio de publicidad. Ni en dicha queja ni en los demás motivos de casación hacía la recurrente referencia alguna a la cuestión que plantean los promotores del incidente, como tampoco lo hizo en ningún momento la Letrada de la Junta de Extremadura en su escrito de oposición.

No obstante la Sentencia de esta Sala, que tras casar y anular la sentencia de la Sala de Extremadura, asume un papel similar al de una Sala de instancia para resolver el litigio [ artículo 95.1 d) LRJCA ], sí tuvo en cuenta la cuestión que ahora se plantea.

En contra de lo que se afirma, por cierto en forma apodíctica, en los escritos de promoción de los incidentes de nulidad de actuaciones no resultaba del expediente administrativo el número, la identidad, las circunstancias concretas ni, menos aún, los domicilios de los centenares de posibles interesados. Sí constaba una notificación por edictos, practicada en la forma prevista en el artículo 49.4 de la LRJCA , que debía entenderse suficiente para entender constituida una relación jurídica-procesal que afectaba, tal vez, a más de un millar de personas, en un procedimiento selectivo que había generado una notable litigiosidad e incluso la nulidad de la resolución de 13 de agosto de 2009, por la que se hizo pública la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo convocado por resolución de 5 de junio de 2007, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Diplomados Sanitarios categoría de Enfermeros de Atención Continuada en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura, como constaba a la Sala de sus propios precedentes.

En el antecedente de hecho primero, último párrafo, de la Sentencia de casación de 28 de junio de 2013 se hizo constar, así, que:

[...] No recibiendo respuesta expresa al mismo, interpuso [la Sra. Aida ] recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición, posteriormente ampliado contra la Resolución de 13 de agosto de 2009, de la Dirección General del Servicio Extremeño de Salud, por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados del referido proceso, tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, bajo el número 638/2010 , en cuyo procedimiento consta la Resolución de 22 de junio de 2009, de la Secretaría General, por la que se emplaza a las posibles interesados en el mismo, publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 7 de julio de 2009

.

En el citado Diario Oficial nº 129, de 7 de julio de 2009 se inserta, en efecto, además del edicto a que se refiere el incidente promovido por el Procurador don Félix Guadalupe Martín -recurso 159/2009 promovido por doña Vicenta - el edicto de emplazamiento en el recurso de doña Aida , a instancia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el momento en que dicho Tribunal reclama el expediente administrativo. Y constan, por ejemplo, en los Diarios Oficiales de Extremadura números 131, de 9 de julio de 2009 y 139 de 21 de julio de 2009, otros edictos respecto de la impugnación del mismo proceso selectivo que, como se ha dicho, generó una amplia litigiosidad.

SEXTO

Entrando ya en el examen del tercero de los requisitos enunciados, debemos concluir que no ha existido indefensión material.

De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala [por todos, Autos de 14 de diciembre de 2005 (casación 6170/2000 ) y de 7 de octubre de 2011 (casación 3000/2009 )] « el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que, en principio, no debe ser acogido salvo que, no siendo posible ya interponer recurso alguno contra una resolución judicial, ésta se haya dictado mediando algún defecto de forma que cause, efectivamente, indefensión a una de las partes o a quien hubiera debido serlo. Así resulta de los rasgos con los que lo caracteriza el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como es natural, el criterio restrictivo con el que el legislador lo ha regulado obliga al Tribunal ante el que se promueve a ser especialmente riguroso a la hora de comprobar si concurren o no las razones que lo justifican ».

Los promotores de este incidente de nulidad reiteran en sus respectivos escritos de promoción expresiones tales como " perjuicio gravísimo y directo ", " indefensión real y efectiva "; " evidente indefensión "; " directamente afectada "; o " afectación directa a los intereses y derechos legítimos ", pero la Sala aprecia que dichas afirmaciones denuncian una vulneración meramente formal que se fundamenta en expresiones y alegaciones meramente genéricas. Los alegatos no van acompañados en el caso de los escritos presentados por los Procuradores Sra. Cañedo Vega; Sr. Olmos Gómez y Sra. Sánchez González de razonamientos precisos acerca del modo concreto en que se habría materializado la indefensión sufrida como consecuencia de la falta de emplazamiento personal y directo en el proceso de instancia, cuando así debieran haberlo hecho precisamente porque, de conformidad con la doctrina contenida en el Auto de la Sala de 14 de diciembre de 2005 antes citado, « La excepcionalidad del incidente exige que quienes lo promueven pongan de manifiesto en términos concretos en qué ha consistido la indefensión que dicen haber sufrido ».

En otras ocasiones el razonamiento que se efectúa -supuesto de los escritos presentados por los Procuradores Sr. Guadalupe Martín y Sra. Pumariño Larrañaga- carece de valor de persuasión para evidenciar la efectividad de la indefensión que se defiende. Así, se invoca por el Procurador Sr. Guadalupe Martín la obligada repetición del segundo ejercicio de la oposición y por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga que la repetición del proceso selectivo supone el cese inmediato de su representada de su plaza fija; sin embargo, tales afirmaciones resultan desvirtuadas por el incidente de ejecución número 66/2013, tramitado ante la Sala de instancia, donde se encuentran personados, entre otros, los promotores del incidente, y en el que les consta concedido trámite de alegaciones sobre la imposibilidad material de ejecutar la sentencia alegada por la Junta de Extremadura (documentos números dos y tres aportados respectivamente por las Procuradoras doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y doña Yolanda Jiménez Alonso), circunstancia ésta sobre la que nada dicen en los escritos de promoción de sus incidentes.

SÉPTIMO

A ello ha de añadirse que nuestra sentencia de 25 de junio de 2013 basa sus razonamientos y su decisión en una reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a que el principio de publicidad que ha de presidir la selección del personal estatutario de los servicios de salud exige que los criterios de actuación del Tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a todos los aspirantes, sin que ninguno de los promotores del incidente aporten razones que den soporte a un cambio jurisprudencial, de donde se deduce también que en su caso se habría producido una indefensión formal, pero no material [en el mismo sentido, Auto de 3 de julio de 2013 (recurso de casación nº 6812/2002; FD 3º].

La carga de alegar en el sentido que se expresa resulta evidente dada la existencia de cerca de veinte Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que siguen un criterio contrario al que se estableció en nuestra sentencia de casación. Así, además de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de marzo de 2012 (recurso 638/2010 ), casada y anulada por esta Sala en el rollo del que dimana este incidente, las Sentencias del mismo Tribunal Superior de 14 de diciembre de 2011 (recursos 1079/2009 y 1070/2009), de 31 de octubre de 2011 ( Recurso 1067/2009), de 7 de julio de 2011 ( Recurso 1064/2009), de 30 de junio de 2011 ( Recurso 1072/2009 y 1068/2009), de 21 de junio de 2011 ( Recurso 907/2009), de 16 de junio de 2011 ( Recursos 1069/2009 y 1065/2009), de 15 de junio de 2011 ( Recurso 1066/2009), de 14 de junio de 2011 ( Recurso 1090/2009 y 1071/2009), de 24 de mayo de 2011 ( Recurso 1073/2009), de 28 de abril de 2011 ( Recurso 48/2011 ) y de 21 de diciembre de 2010 (Recursos 235/2009 ; 195/2009 y 185/2009 y 159/2009 ) son, todas ellas, desestimatorias de pretensiones análogas a las planteadas al recurso que ahora se examina.

OCTAVO

Cuanto se acaba de decir cobra especial valor a la vista de lo siguiente.

La totalidad de los promotores del incidente afirma ostentar la condición de personal estatutario fijo del Servicio Extremeño de Salud, en la categoría de enfermero de atención continuada, a cuyo efecto aportan copia de la Resolución de 7 de enero de 2010, de la Secretaría General, del Servicio Extremeño de Salud (Diario Oficial de Extremadura, número 8, de 14 de enero de 2010) que dispuso su nombramiento, de la que la Sala tiene ahora, por primera vez, conocimiento al no estar incluida en el expediente administrativo.

Sin embargo, pese a esa afirmación, del documento número dos aportado junto con el escrito de personación presentado el 18 de octubre de 2013 por la Procuradora doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, en representación de doña Otilia (que luego en el incidente de nulidad actúa bajo la representación de la Procuradora doña María Asunción Sánchez González), se desprende la existencia de la Resolución de 5 de agosto de 2013, de la Dirección Gerencia, del Servicio Extremeño de Salud (DOE nº 155, de 12 de agosto de 2013) que en ejecución de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictadas en los procedimientos ordinarios número 1622 y 1631 a 1635, todos de 2009, de carácter firme una vez desestimados por esta Sala los recursos de casación (número 389; 350; 193 y 332 de 2012) deducidos frente a aquéllas, modifica la Resolución de 13 de agosto de 2009, por la que se hizo pública la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de Diplomados Sanitarios, en la categoría de Enfermero de Atención Continuada, convocado por Resolución de 5 de junio de 2007, presupuesto anterior al título expresamente invocado por los promotores del incidente, y por tanto susceptible de haber resultado alterado por aquélla.

No obstante lo anterior, ninguno de ellos -ni siquiera la Sra. Otilia que lo aportó a este incidente-, pese a su constancia en autos incluye en sus respectivos escritos de promoción -cuyo contenido hemos reseñado con cierta amplitud en los antecedentes de hecho de la presente resolución- mención alguna sobre la citada resolución de 5 de agosto de 2013.

Sin entrar a analizar el posible alcance que ésta pueda tener sobre los promotores del incidente, cuya determinación no corresponde efectuar a esta Sala, lo cierto es que son ya dos las omisiones ciertamente llamativas en que aquéllos incurren.

La primera expuesta en el fundamento inmediatamente precedente sobre su condición de parte en el incidente de ejecución de nuestra sentencia de 25 de junio de 2013 tramitado ante la Sala instancia, y la segunda sobre la existencia de una Resolución administrativa que en virtud de la estimación de varios recursos contenciosos- administrativos -[Así dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de 24 de noviembre de 2011 (Recursos 1634/2009 y 1635/2009) y cuatro sentencias de 29 de noviembre de 2011 (recursos 1633/2009; 1632/2009; 1631/2009 y 1622/2009) todas ellas estimatorias, que anulan la resolución de 13 de agosto de 2009, además de una sentencia estimatoria parcial de 20 de octubre de 2011 (Recurso 1537/2009)]- modifica la relación definitiva de aprobados que, como decimos, sirve de base a la Resolución expresamente invocada por los promotores del incidente, actitud que entendemos sólo puede obedecer a no restar credibilidad al absoluto desconocimiento del proceso e indefensión sufridas que aquéllos invocan como fundamento del incidente y que evidencia justamente lo contrario: el conocimiento de los múltiples procedimientos judiciales seguidos en relación al mismo procedimiento selectivo y un cierto ánimo de emplear este incidente excepcional para defenderse ahora de todos ellos, y no sólo del concreto pronunciamiento efectuado por nuestra sentencia de 25 de junio de 2013 .

NOVENO

Junto a las citadas omisiones consideramos conveniente poner de relieve también los siguientes datos que los promotores del incidente sí aportan a esta Sala.

El primero viene constituido por la mención efectuada, en el escrito presentado por el Procurador Sr. Guadalupe Martín al procedimiento ordinario nº 159/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a instancia de doña Vicenta , del que afirma erróneamente dimana nuestra sentencia de 25 de junio de 2013 , cuyo emplazamiento curiosamente se publicó también, como ya hemos dicho, en el DOE de 7 de julio de 2009, junto con el del procedimiento seguido a instancia de doña Aida , como puede comprobarse (documento número 6 de los aportados por el Procurador Sr. Olmos).

El segundo es el relativo al conocimiento que afirma haber tenido la promotora del incidente Sra. Patricia (representada por la Procuradora Sra. Pumariño Larrañaga) de nuestra sentencia por parte de los sindicatos de enfermería.

De todo ello resulta difícil dar verosimilitud al absoluto desconocimiento del proceso seguido a instancia de la Sra. Aida , concluido por nuestra sentencia de 25 de junio de 2013 que, con insistencia, afirman la totalidad de las representaciones de los promotores del incidente. Por el contrario, a partir de los hechos que constan en las actuaciones, en especial el número elevadísimo de procedimientos judiciales en relación al mismo proceso selectivo convocado por Resolución de 5 de junio de 2007 y la intervención en él en calidad de observadores de las organizaciones sindicales (base 5.3) y de las propias manifestaciones y omisiones de los promotores, cabe inferir con arreglo a la lógica y a la experiencia que tuvieron noticia del proceso antes de que se informara en los medios de comunicación sobre nuestra Sentencia de 25 de junio de 2013 y decidieran promover el incidente de nulidad de actuaciones. Corrobora esta apreciación el relieve de la situación en los medios de comunicación, que resulta del documento que aporta la Procuradora doña Yolanda Jiménez Alonso en representación de la señora Aida . Y, establecida esta conclusión, se impone por sí misma esta otra: la propia conducta de los promotores les impide aducir indefensión. La posición de quien afirma desconocer el pleito y pide la nulidad de actuaciones por no haber sido emplazado, la relevancia del asunto, el contexto en que se produce aquél y su posible proyección, así como la utilización de las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( artículo 386 de la LEC ) han sido elementos que el Tribunal Constitucional ha utilizado para establecer conclusiones como las que hemos alcanzado en este caso en supuestos en los que se alegaba indefensión por falta de emplazamiento. Así, sus Sentencias 116/2000, de 5 de mayo ; 152/1999, de 14 de septiembre y especialmente la STC 113/1998 de 1 de junio y la STC 197/1997, de 24 de noviembre , al igual que la 151/1988, de 15 de julio .

De esta manera, queda excluida doblemente la indefensión alegada y justificada la improcedencia del incidente de nulidad actuaciones.

DÉCIMO

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, procede desestimar este incidente.

Por lo que hace a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando éste sea desestimado.

Al amparo de lo establecido en el artículo 139.3 de la LRJCA Las moderamos fijando la cifra máxima a exigir, por todos los conceptos, de QUINIENTOS EUROS para cada una de las seis representaciones de las partes promotoras de este incidente, que se relacionan en el fallo; cantidades que percibirán las partes que se han opuesto a la nulidad por mitad y en partes iguales.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por los Procuradores don Félix Guadalupe Martín en representación de doña Felisa ; doña Matilde , DON FÉLIX GUADALUPE MARTÍN, en representación de doña Catalina ; doña Isabel Cañedo Vega en representación de doña Paloma ; don Carmelo Olmos Gómez en representación de doña María Purificación ; doña María Asunción Sánchez González, en representación de doña Enma , don Urbano , doña Luz , doña Sara , doña Adriana , doña Dulce , doña Luisa , don Abilio , don Bruno , doña Teresa , doña Angustia , doña Eufrasia , doña Montserrat , doña Otilia , doña María Angeles , doña Candelaria ; doña Inmaculada , don Herminio , doña Rosario , doña Hortensia , don Melchor , doña Elena , doña Mariola , doña Violeta , doña Begoña , doña Gracia , doña Raquel , doña Erica , doña Delfina , doña Marisa , doña Zaida , doña Caridad , doña Julia , doña Silvia y doña Ángela ; y doña María Teresa de las Alas Pumariñó Larrañaga, en representación de doña Patricia , contra la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 1490/2012 .

  2. ) Imponer las costas de este incidente a quienes lo han promovido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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