STS, 10 de Marzo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:930
Número de Recurso3027/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3027/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 dictada en el recurso 853/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta y la entidad publica ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de abril de 2007 dictada en el expediente nº CP 722 1A 06/PV01503.1/2006, por el que se fija el justiprecio de la fincas A1, A2 y B del Proyecto de Expropiación 722 - OBRAS DE CONEXIÓN DE LA C/ DE EMBAJADORES CON LA M-40, sita en Avda. Paz del municipio de Madrid, por ser dicho acto ajustado a Derecho, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte nueva resolución por la que, con apreciación del motivo de casación invocado estime el presente recurso, case la sentencia recurrida, desestime integramente el recurso contencioso-administrativo, y declare la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición lo que realizó el Letrado de la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "que tenga por presentado este escrito con sus copias y tenga por cumplido el trámite conferido por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2011".

La representación procesal de la entidad pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), presentó escrito oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y en su día dicte Sentencia confirmatoria de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2011 , y de conformidad al mismo, desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, imponiendo las costas del Presente Recurso a la parte Recurrente, en aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de febrero de 2014, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 5 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de febrero de 2001 (rec. 853/2007 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 18 de abril de 2007 por la que se fijó el justiprecio de las fincas A1, A2 y B del Proyecto de Expropiación 722- Obras de Conexión de la C/de Embajadores con la M-40, sita en la Avenida de la Paz de Madrid.

SEGUNDO

Motivo de casación . Oposición.

El único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 23 de la Ley 6/1998 en relación con los artículos 25.1 , 28 y 29 de dicha norma . A su juicio, el Jurado, que incrementó la hoja de aprecio de la Administración en un 41,03%, cometió un error jurídico no corregido por la sentencia de instancia, consistente en que al aplicar el método residual tomó en consideración los datos urbanísticos contenidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid -Norma zonal NZ 3.1 y uso característico el residencial- aplicando un valor unitario del suelo (411,25 €/m2) que no toma en consideración las circunstancias que concurren en estos terrenos ni la aplicación de las Normas del PGOU.

Entiende que al calcular el valor unitario del suelo, los valores que para uso residencial público de la Comunidad de Madrid (220 €/m2) es necesario adaptarlo al uso dotacional aplicando un coeficiente de ponderación de 0.63. La Sala considera que el aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta para la fijación del justiprecio será el residencial mientras que la Corporación Municipal defiende el aprovechamiento urbanístico industrial, lo que supone aplicar un coeficiente distinto y un justiprecio menor.

A juicio de la entidad recurrente la Sala no advierte que los terrenos calificados como suelo urbano con gestión incorporada - con destino a talleres, almacenes o instalaciones relacionadas con el ferrocarril- con una edificabilidad de 0,7 m2/m2 habría que aplicarles un coeficiente de ponderación de 0,63 para su adaptación a dotacional.

Oposición de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid destaca, en primer lugar, la incongruencia en la que incurre el Ayuntamiento de Madrid al interponer un recurso frente a la sentencia que confirma el Acuerdo del Jurado y, sin embargo, en el suplico de su recurso se solicita que se case la sentencia recurrida, se desestime íntegramente el recurso contencioso y se declare la conformidad a derecho del cuerdo recurrido. Si lo que la parte pide en la revocación del Acuerdo del Jurado se ha producido un defecto en el modo de proponer el recurso que debe llevar a su desestimación por incongruencia ente el cuerpo del escrito y lo solicitado en el suplico del mismo.

En todo caso, la alegación planteada, mera reproducción de la realizada en la instancia, no desvirtúan los pronunciamientos de la sentencia al afirmar que para el suelo urbano los artículos 28 y 29 de la LRSV vienen a establecer los criterios de valoración para dicha clase de suelo. No cabe, ni es lícito, acudir a criterios distintos: no hay más métodos de valoración que los comprendidos en los citados preceptos.

Oposición de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Comienza por plantear la inadmisión del recurso de casación al entender que se limita a reproducir el contenido del escrito de demanda sin hacer crítica alguna a la sentencia impugnada, haciendo una genérica alusión a los artículos que se consideran infringidos pero no explica las razones por las que se consideran vulnerados estos preceptos.

Por otra parte, entiende que ninguna infracción de los preceptos invocados se produce por la sentencia impugnada pues la misma toma en consideración los criterios de valoración de la Ley 6/1998 y conforme a la clasificación urbanística que en no era otra, como reconoce el propio Ayuntamiento de Madrid en su hoja de aprecio y la resolución del Jurado, la de suelo urbano consolidado. El art. 28.3 de dicha norma establece que para la valoración del suelo urbano consolidado se tomará en consideración el aprovechamiento establecido por el planeamiento y el valor básico de repercusión recogido en las Ponencias de Valores Catastrales en los supuestos en los que no sean estas aplicables se hallará el valor unitario por el método residual. Y en el supuesto que nos ocupa, todas las partes estuvieron de acuerdo en que las Ponencias de valores Catastrales no eran aplicables y se acudió al método residual y al no existir un aprovechamiento otorgado por el Planeamiento era de aplicación el art. 29 de la Ley 6/1998 , tal y como realizó la sentencia de instancia. Y en la fecha a la que debe referirse la valoración (noviembre de 2006) el suelo estaba clasificado como urbano consolidado y calificado como sistema general viario y/o dotación pública viaria.

El aprovechamiento urbanístico atribuible a los sistemas generales de suelo urbano consolidado no incluidos en un ámbito de gestión es el atribuido por el planeamiento referido al uso cualificado y/o predominante o bien, en defecto de atribución de aprovechamiento por el Planeamiento, el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal y conforme a las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (artículo 3.2.4) "el aprovechamiento de una parcela afecta al uso dotacional publico... es el resultado de referir a la superficie el aprovechamiento tipo de dicha área", por lo que se atribuye a los sistemas generales el aprovechamiento tipo del área de reparto en que están incluidos los mismos. Y el Plan general de Ordenación Urbana de Madrid incluye la porción expropiada dentro de su correspondiente área de reparto de suelo urbano consolidado a la que atribuye como uso predominante y característico el residencial y no el industrial pretendido por el Ayuntamiento. Y en el supuesto en que se considerase que el Planeamiento urbanístico no atribuye aprovechamiento alguno a la porción expropiada habría que determinarlo conforme a lo previsto en el art. 29 de la Ley 6/1998 acudiendo al polígono fiscal, en este caso el polígono fiscal nº 131 en el que el uso predominante es el residencial y no el industrial. Y aunque se acudiese al aprovechamiento atribuido por la Norma Zonal (Norma Zonal 3) el uso cualificado es el residencial.

Y finalmente argumenta que el valor de repercusión no debe corregirse aplicando un coeficiente de ponderación de 0,63 por remisión a los coeficientes establecidos en el Anexo % de la Normas del PGOU, pues en esa zona pueden implantarse dos usos el industrial y los terciarios por lo que se acudimos a los coeficientes de homogenización de los usos terciarios- para el terciario comercial es 1,06 y para el terciario de oficinas 1,00- y aun aplicando el más bajo se obtendría el mismo valor de repercusión del suelo de uso residencial.

Por todo ello, considera que la aplicación del coeficiente de homogenización, propuesto por el Ayuntamiento, es erróneo e improcedente.

TERCERO

Inadmisión del recurso de casación.

De la lectura del recurso de casación no se entiende bien ni lo que pide ni es posible conocer la crítica que imputa a la sentencia de instancia.

No se sabe lo que se pide porque el recurso de casación se dirige a impugnar una sentencia que desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 18 de abril de 2007 por lo que confirmó el Acuerdo del Jurado impugnado. El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, tras solicitar en el suplico que se estime el recurso de casación y se case la sentencia, sorprendentemente solicita de este Tribunal Supremo que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia (sic) y se declare la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido (sic). De modo que, atendiendo al suplico de su recurso de casación, se está interponiendo un recurso de casación para que se desestime el recurso contencioso que la propia parte había interpuesto y para que se confirme una resolución administrativa que la propia parte había recurrido, esta manifiesta incongruencia entre la interposición del recurso con la aparente intención de obtener un pronunciamiento que anule la sentencia de instancia y la resolución administrativa impugnada, y lo solicitado en el suplico pone de manifiesto una grave incongruencia interna entre lo razonado y lo solicitado que bastaría por sí misma para desestimar el recurso de casación, pues no resulta posible plantear un recurso de casación en tales términos.

Pero es que, además, el recurso interpuesto, al margen de ser bastante confuso en las razones en las que se basa y la infracción que denuncia, se limita a reiterar el contenido de la demanda formulada en la instancia, sin contener una crítica a los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, limitándose a reiterar su disconformidad con el acto administrativo recurrido. Ello revela su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de este recurso es, antes que dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación, tal y como reiteradamente ha señalado este Tribunal, por todos ATS de 21 de febrero de 2013 (rec. 1899/2012 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Costas.

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 95.1 en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar es de 1500 euros para cada una de las partes que han formalizado su oposición.

FALLAMOS

Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de 1.500 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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