STS, 25 de Febrero de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:929
Número de Recurso2935/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2935/11 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel del Alamo García en nombre y representación de Dª María Rosario y Don Juan Antonio , Don Imanol y Dª Celestina , Don Nazario , Dª Guillerma y Don Alejo y por el Abogado del Estado contra Sentencia de 15 de febrero de 2011 dictada en el recurso 1356/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2 ª).

Comparecen en concepto de recurridos el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS en parte los recursos contencioso-administrativo interpuestos por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de Juan Antonio , Imanol , Celestina , Nazario , Guillerma , y Alejo , y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la «Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES)» y en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de julio de 2.005 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Plan Especial del Sistema General SG-4 del plan general de ordenación urbana de Móstoles y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.878.190,49) más los intereses legales correspondientes desde el 18 de marzo de 1996 y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante procesal de los recurrentes enunciados en el encabezamiento de esta sentencia y por la Administración General del Estado, se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el representante procesal Dª María Rosario y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "... estime nuestro recurso y los motivos invocados anulando la Sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con los solicitado en este escrito fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 26.966.563,07 €, incluido el 5% del premio de afección."

Igualmente, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se funda, termina suplicando a la Sala "... se ESTIME este recurso, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA procediéndose a dictar nueva sentencia que: 1. Caso de estimar los motivos de casación primero o segundo, anule el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de septiembre de 2005, declarando que no procede retasar el valor del suelo. 2. En su defecto, caso de estimar el motivo tercero de casación, anule el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid referido y, en su lugar, fije como valor del suelo 615.195,04 euros. 3. En su defecto, caso de estimar el motivo cuarto de casación, anule el citado acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, y, en su lugar, fije como valor del suelo la suma de 2.015.633,93 euros; o, subsidiariamente, el mayor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa confirmado por sentencia judicial firme de 2.419.305,47 euros. 4. En su defecto, caso de estimar el motivo quinto de casación, con anulación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, fije el justiprecio del suelo en 615.195.04 euros; subsidiariamente, en 2.015.633,93 euros o, subsidiariamente, en 2.419.305,47 euros."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 1 de marzo 2012 se acordó: <<1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1365/2005 y acumulado nº 1449/05, en relación con el motivo Primero del recurso; y, la admisión de los motivos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito impugnatorio. 2º) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosario y D. Juan Antonio , D. Imanol y Dª. Celestina y de D. Nazario , Dª. Guillerma y D. Alejo , contra la antedicha sentencia. Para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.>>

Siguiendo la tramitación de las actuaciones, se emplazó a las partes personadas en autos para que formalicen sus escritos de oposición en plazo de treinta días, lo que realizaron, el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación presentado de contrario por los recurrentes Dña María Rosario y otros.

Y por la representación procesal de Dª María Rosario y otros, se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, suplicando a la Sala "ponga fin al mismo mediante aquella resolución que declare inadmisible el recurso de casación citado por graves defectos en la preparación del recurso de casación y subsidiariamente desestime el citado recurso desestimando los motivos presentados de contrario, con expresa imposición en costas."

Por su parte, la Comunidad de Madrid personada como recurrida, presentó escrito de oposición, oponiéndose a los recursos interpuestos por los recurrentes, en el que termina suplicando a la Sala "... se dicte sentencia desestimando los recursos interpuestos, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de febrero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recurso de casación por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la "Entidad Pública Empresarial del Suelo" ("SEPES"), en su condición de beneficiaria de la expropiación acordada por el Ayuntamiento de Móstoles; así como por la representación procesal de Doña María Rosario y Don Juan Antonio , Don Imanol y Doña Celestina y Don Nazario , Doña Guillerma y Don Alejo , en su condición de expropiados; en ambos supuestos, en impugnación de la sentencia 278/2005, de 15 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento 1356/2005, interpuesto por los mencionados expropiados, al que fue acumulado el seguido con el número 1449/2005 a instancias de la mencionada Entidad Pública, impugnándose en ambos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 8 de julio de 2005 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 5.877.718,29 € el justiprecio de los bienes y derechos que habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Móstoles, para la ejecución de las previsiones del Plan Especial del Sistema General SG-4, del PGOU de la mencionada Ciudad, siendo beneficiaria de la expropiación la entidad SEPES.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados, anula el acuerdo de valoración mencionado y fija el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 5.878.190,49 €.

El recurso de la beneficiaria de la expropiación se interpone por cinco motivos, si bien el primero de ellos ha sido inadmitido por la Sección Primera de esta Sala Tercera.

El segundo motivo del recurso de la Entidad Pública, por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, en cuanto se considera que la retasación que habían solicitado los expropiados se refería sólo al vuelo de la finca y no al suelo; por lo que la hoja de aprecio de la beneficiaria incluía tan solo la valoración del vuelo. De ello se concluye que la sentencia de instancia, en cuanto que no anula el acuerdo del jurado que desconoce el contenido de la hoja de aprecio de la propiedad por incluir también la retasación del suelo, desconoce la exigencia que se impone en el precepto en que se funda el motivo.

El tercer motivo de la beneficiaria, acogido a la misma vía casacional del artículo 88.1º.d), denuncia que la sentencia vulnera el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 10.3 de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario ; del 70.6º del Texto Refundido de la mencionada Ley , en relación, a su vez, con el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , y del Real Decreto de 1993, de 24 de febrero, sobre Tablas de vigencia de los Reglamentos Ejecutivos de la Ley del Suelo de 1992; así como de la jurisprudencia que los interpreta. La vulneración de los mencionados preceptos se justifica, en el razonar del recurso, porque en la valoración de la finca de autos se desconoce el valor asignado en las ponencias catastrales que, conforme el primero de los mencionados preceptos, son preferentes para la valoración del suelo urbanizable, como es el de autos.

El cuarto de los motivos se acoge también a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Procesal y denuncia la infracción de los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución , del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 27 y 28 de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , reproches que se concretan en el hecho de que la Sala de instancia rechaza acoger la propuesta que resulta de la prueba pericial de la beneficiaria, sin necesidad de acudir al módulo de las Viviendas de Protección Oficial, al considerar que no existía mercado inmobiliario significativo que permitiere calcularlo por el método residual.

Y el quinto y último de los motivos de la beneficiaria, por la misma vía casacional que los anteriores, denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 9.3º de la Constitución , y la jurisprudencia que se cita, en orden a la aplicación del mencionado método objetivo de valoración de bienes inmuebles.

Se termina suplicando por la defensa de la beneficiaria que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se anule el acuerdo del jurado, por considerar que no procede la retasación de la finca; de manera subsidiaria, que se fije el justiprecio en la cantidad de 615.195,04 € o, en su caso, que se fije en 2.015.633,93 € o en 2.419.305,47 €.

Se oponen al recurso de la beneficiaria los expropiados y la Comunidad de Madrid.

El recurso que se interpone por los expropiados se funda en dos motivos, el primero de ellos por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 9 , 24 y 120 de la Constitución , los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considera que incurre en incongruencia omisiva cuando reduce la retasación exclusivamente al aprovechamiento urbanístico con exclusión de la retasación del arbolado existente en la finca expropiada.

El segundo de los motivos de los expropiados se acoge a la vía casacional del artículos 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 33 de la Constitución , el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 5 , 27 y 31 de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , en cuanto se considera que la Sala de instancia no ha calculado la retasación partiendo del valor de repercusión obtenido por el método residual, sino del módulo de Vivienda de Protección Oficial, que resultaba improcedente en el presente supuesto. Así mismo, se considera que en relación con la valoración del arbolado existente en la finca, se ha vulnerado el artículo 31 de la Ley de Expropiación , al no tener en cuenta el informe pericial existente en el proceso, suplicando a la Sala que proceda a la integración de los hechos acogiendo las conclusiones de dicha prueba.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional por los expropiados que se estimen los motivos en que se funda el recurso y se dicte otra en sustitución, en la que se fije como justiprecio de los bienes y derechos la cantidad de 26.966.563,07 €.

Se opone a la estimación del recurso de los expropiados la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en los recursos que nos ocupan es necesario hacer referencia a la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación ante la Sala de instancia; remontándose las actuaciones a la expropiación de una finca de los recurrentes por el Ayuntamiento de Móstoles, respecto de la cual se había fijado en su día el correspondiente justiprecio. Ante la demora en el pago de la cantidad fijada originariamente, interesan los expropiados la retasación de los bienes afectados, derecho que, negado en vía administrativa, les es reconocido en sentencia de la misma Sala Territorial de 23 de marzo de 1999, dictada en el recurso 171/1997 .

En ejecución de dicha sentencia y a tenor de lo que consta en el expediente (folios 2 y siguientes), se presenta en nombre de los expropiados un autodenominado informe de "Valoración del arbolado ornamental. FINCA000 (Móstoles)" -ya veremos la relevancia de dicho informe posteriormente-; en el que, como su propio nombre indicaba, se proponía por el técnico que lo suscribía que el arbolado existente en la finca debía ser valorado, a efectos de la retasación ordenada en vía judicial, en la cantidad de 856.888.720 pts. (5.150.004,93 €).

No hay constancia de más actuaciones en el expediente hasta el mes de marzo de 2004, en el que se aporta al expediente (no consta la fecha concreta de presentación, aunque se hace referencia al requerimiento municipal el 2 de marzo de ese mismo año de 2004) una ya denominada "hoja de aprecio de la entidad beneficiaria" (folios 115 y siguientes), en la que, efectivamente, SEPES presenta la valoración del suelo, para el que se fija un valor de 2.419.305,47 €, por vinculación al previo y originario acuerdo del jurado sobre la expropiación, estimando que debían aplicarse los valores asignados en las ponencias catastrales; a la construcción existente en la finca se confiere un valor de 521.768 €; y a la vegetación, el arbolado, se rechaza el pretendido por los expropiados y se considera que su valor debía fijarse en la cantidad de 116.965,73 €. De todo ello se concluye que si bien la valoración que se considera procedente ascendía a la cantidad de 1.316.626,05 €.; como quiera que era inferior a la fijada por el jurado en el acuerdo originario, se termina por aceptar la valoración ofrecida por éste en el acuerdo de 1994, es decir, la cantidad de 4.235.151,49 €.

Dada las discrepancias de las partes, se remiten las actuaciones al jurado, que en el acuerdo impugnado procede a fijar el justiprecio de la retasación asignado al suelo, aplicando el método residual dinámico, conforme al que se obtiene un valor unitario de 18,65 €/m2 que, aplicados a los 152.276 m2 afectados, comporta la cantidad de 2.839.947,40 €. Para la edificación se fija un valor de 486.386,75 € y para el arbolado la de 2.271.492,79 €. De todo ello se concluye en un importe total del justiprecio de 5.877.718,29 €, incluido el premio de afección.

Pues bien, el mencionado acuerdo, como ya sabemos, es objeto de impugnación, tanto por la beneficiaria de la expropiación como por los expropiados, ante el Tribunal de Madrid, cuya sentencia constituye el objeto del recurso y respecto de la cual ya sabemos la decisión adoptada por la Sala de instancia sobre la valoración que se había fijado por el jurado para la vegetación, pues sobre esa cuestión se ha suscitado el primero de los motivos de los expropiados.

En relación con el arbolado, la sentencia, en el fundamento undécimo, hace las siguientes consideraciones; primera, que los expropiados ni pidieron ni valoraron la vegetación en su hoja de aprecio; segunda, que el jurado fija el valor antes señalado; tercera, que dicho valor del jurado es inferior al ofrecido en la hoja de aprecio de la beneficiaria (521.768,80 €), por lo que debería fijarse esa mayor valoración; cuarto que, pese a lo anterior, la Sala rechaza acoger ese mayor valor ofrecido por la beneficiaria, porque no existía reclamación de la propiedad, manteniéndose la valoración asignada en el acuerdo originario de la expropiación.

Por último, en relación con el valor del suelo, la sentencia lo aborda ampliamente en los fundamentos quinto a décimo, en los que se concluye que, conforme a la legislación aplicable al momento a que ha de referirse la valoración de la retasación, debe valorarse el suelo como urbanizable programado, para el que procedía, en principio y con carácter preferente, calcularlo por la aplicación del valor asignado en la ponencias catastrales, en el supuesto de considerarse vigentes dichas ponencias. No obstante, se considera que no estaban vigentes las ponencias y se estima procedente aplicar el método residual dinámico. Pese a ello, continúa la Sala razonando, para la aplicación de dicho método es necesario conocer una serie de variables del mercado en función del producto inmobiliario que, conforme a las determinaciones del planeamiento, sería susceptible de construir en la finca. Pues bien, se concluye por la Sala que no es admisible el valor del que parte el acuerdo del jurado -tomado de las publicaciones de la Comunidad Autónoma a efectos de la determinación de las bases de los Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- afirmando que " el Tribunal desconoce las muestras tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos, desconociéndose también si se trataba de precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de la efectiva transacción. Por otra parte este tribunal cuando se ha pronunciado respecto de la aplicación de dicha base de datos en las comprobaciones de valores necesarias para liquidar el Impuesto de Sucesiones ha entendido que no se encontraban suficientemente motivadas Por tanto la valoración que realiza el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid no resulta correcta."

De otra parte, considera la Sala que tampoco son admisibles los valores de que se parte en las pruebas periciales aportadas al proceso, porque están referidos a una fecha diferente de aquella a la que debe referirse la retasación. De todo ello concluye la Sala que " en estas condiciones no es posible utilizar el método residual."

Ante esa tesitura estima la Sala que ha de acudirse, para calcular el valor residual, al módulo de Vivienda de Protección Oficial y se razona: " En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir para su valoración de las siguientes reglas: 1º) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento. El coeficiente de aprovechamiento medio del PP2 Centro cívico comercial Zona Estación es de 0,2950575, Y el coeficiente de aprovechamiento en el PP6 Prado Regodoño tras la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles de 1987 era de 0,2000867. 2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias conforme señalan los artículos 84.3 b ) y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y artículos 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/2001 . A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable. 3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio ( artículo 24 de la Ley 6/1998 ), ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación en este caso la norma aplicable es la orden de 15 de febrero de 1996. del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio que establece un precio de 116.763 pesetas para las viviendas sitas en las áreas de influencia Madrid y Barcelona 4º) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial ( art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), se mantiene el cálculo del 0,20 como valor de repercusión por tratarse de un municipio de más de 500 viviendas protegidas; no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. 5º) El precio así obtenido será aplicado a la superficie expropiada y dicha cifra se incrementará en un 5% de afección. Pues bien, aplicando las reglas antes citadas obtendremos un resultado unitario en el PP2 Centro cívico comercial Zona Estación de (0,2950575 x 0,90 x 0,20 x 0,80 x 701,7597634 €)= 29,81656532 € y en el PP6 Prado Regodoño (0,2000867 x 0,90 x 0,20 x 0,80 x 701,7597634 €)=20,21944252 €."

TERCERO

Razones de lógica jurídica imponen comenzar el examen de los motivos casacionales por aquellos que están referidos a vicios procesales y, por tanto, comenzar por el examen del primero de los motivos en que se funda el recurso de los expropiados.

Conforme ya dijimos, por la vía del "error in procedendo" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 9 , 24 y 120 de la Constitución , los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al considera que incurre en incongruencia omisiva cuando reduce la retasación exclusivamente al suelo y no al vuelo de la finca expropiada. Conforme a lo que se razona en el motivo, se comienza por reprochar la actuación de la Sala de instancia de haber denegado la acumulación de ambos recursos cuando se suplicó por los expropiados y proceder a dicha acumulación en un momento posterior, sin haber dado oportunidad a tales expropiados oponerse a la demanda de la beneficiaria, aduciéndose que se les ha ocasionado una indefensión que, por razones pragmáticas, no se hace valer, lo que nos exime de mayor comentario.

De otra parte, se hace referencia al razonamiento de la sentencia de calcular el valor de la finca partiendo del módulo de Viviendas de Protección Oficial, cuando por las determinaciones del planeamiento vigente al momento a que ha de referirse la retasación, la calificación de los terrenos no tenía vinculación a ese tipo de edificaciones, sino al uso industrial, terciario, hotelero y de restauración. Dicho argumento se utiliza para criticar la valoración de la prueba pericial en que se funda la sentencia, razonándose en el motivo que no se trata de reprochar por esta vía casacional la valoración de dicha prueba, sino la improcedencia de sus conclusiones a partir de ese presupuesto incongruente con las determinaciones del planeamiento.

Pero lo que realmente se reprocha a la sentencia es haber incurrido en incongruencia omisiva, porque la Sala de instancia acoge la valoración de los árboles existentes en la finca, conforme a la propuesta del perito designado a instancias de la beneficiaria de la expropiación, afirmando que era el único que tenía por objeto dicha valoración, cuando en el razonar del motivo, los mismos expropiados habían propuesto prueba pericial, que ha sido desconocida por la Sala, al omitirse toda referencia al respecto. Es más, como se termina por razonar en el motivo, la propia sentencia niega que los expropiados hubieran cuestionado la valoración del arbolado, cuando se afirma en el motivo que examinamos que " esta parte ha discutido a lo largo de todo el proceso el valor de los árboles, ha practicado prueba en ese sentido y ha mantenido la petición de la valoración de su hoja de aprecio, que incluye todos los conceptos, por ello no es cierto que no planteara discusión ni pretensión alguna sobre esta cuestión que está profusamente documentada desde la hoja de aprecio hasta las conclusiones en todos los actos procesales ."

Suscitado el debate en la forma expuesta ya hemos visto anteriormente que, en efecto, la Sala de instancia aborda el debate sobre la vegetación existente en la finca, partiendo de la premisa de que solo se había cuestionado por la beneficiaria de la expropiación y no por los expropiados -" sólo es discutida por el Abogado del Estado en representación de la beneficiaria "-; y en relación con ello se considera que la valoración del jurado carece de motivación, de donde se concluye que procedía anular la valoración fijada en el acuerdo impugnado respecto a dicha vegetación; para estimar que la única prueba que existía en las actuaciones respecto de dicha valoración era el informe pericial emitido por el perito de la beneficiaria, por lo que se termina acogiendo sus conclusiones sobre la valoración del arbolado, si bien por estimar que el importe que proponía dicho técnico era inferior al que por dicho concepto se había fijado en el acuerdo de valoración originario, se razona por la Sala de instancia que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Tercera, la valoración de la retasación no puede ser inferior a la fijada en la inicial de la expropiación, terminando por acoger la fijada entonces -1.103.215,42 €.

Opone la Abogacía del Estado al motivo que, en relación con la mencionada incongruencia, la Sala se atuvo a lo pedido en el suplico de la demanda de los expropiados, en el que ninguna pretensión se contenía en relación con el arbolado existente en la finca, de donde se concluye que no existe la mencionada incongruencia omisiva que se reprocha a la sentencia.

No son ciertas las objeciones que se hacen al motivo por la defensa de la beneficiaria y el motivo ha de estimarse. En efecto, es precisamente sobre el arbolado -será necesario referirnos a ello posteriormente- sobre el que, conforme a lo que obra en el expediente, habían solicitado los reclamantes con mayor intensidad la retasación de la finca, como ya se dijo antes. Y es lo cierto que en la demanda se hacen reiteradas referencias a la valoración del arbolado, de tal forma que cuando en el suplico de la misma se hace mención de la pretensión de que se fije el justiprecio de la retasación en la cantidad de 26.966.563,07 €, se estaba reclamando la partida del justiprecio que integraba dicho elemento patrimonial que, recordémoslo, fue objeto de valoración en el acuerdo del jurado, cuestión que debe estimarse reforzada con los argumentos que después se dirán al examinar los motivos del recurso de la beneficiaria.

La conclusión de lo expuesto es que debe estimarse que incurre la sentencia en incongruencia omisiva, conforme a lo que en relación con ese vicio de las sentencias viene declarando la jurisprudencia. En efecto, la incongruencia ha sido delimitada por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones y, entre otras modalidades y en lo que aquí interesa, la incongruencia omisiva se ocasiona cuando la sentencia deja de examinar algunas de las pretensiones oportunamente deducida por las partes pero, en todo caso, siempre que esa omisión haya ocasionado indefensión, que es el presupuesto esencial de los vicios de forma cuando acceden a la casación.

Se considera que cuando así se actúa por los Tribunales se produce una vulneración del principio de contradicción constitutiva de la denegación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido y como se declara en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 7001/2002 ), la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta no dar respuesta a las pretensiones de las partes e incluso, cuando sean de entidad suficiente, a las alegaciones en que las partes fundamenten tales pretensiones.

En relación con esa distinción, ya dijimos en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), que " es ya tradicional la distinción que hemos hecho entre argumentos, cuestiones y pretensiones (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, recurso de casación 1052/2009 ). Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones."

Es conveniente la distinción apuntada porque en el presente supuestos es cierto, como en el motivo se aduce, que existe una incongruencia omisiva en relación con la reclamación que hicieron los expropiados de la retasación del arbolado, respecto del cual, como ya se vio, la sentencia hace abstracción, dejando ese debate, y la misma pretensión, sin examen ni, por tanto, el correspondiente pronunciamiento. Debe, en conclusiones, acogerse el motivo en relación con esta cuestión de la valoración de la vegetación existente en la finca.

No obstante ser suficiente lo antes concluido para acoger el motivo con los efectos que le son propios, y sin perjuicio de los que después se dirá, es necesario que dejemos constancia de que, como ya dijimos antes, en el mismo motivo se sometía al mismo reproche, la cuestión referida a la valoración del suelo, ahora vinculado al argumento de que la Sala de instancia lo valora conforme al módulo de la Vivienda de Protección Oficial cuando el terreno no tenía esa calificación urbanística. Y ese debate, sometido a este motivo casacional por la vía del "error in procedendo", no puede estimarse que comporte incongruencia alguna, porque no nos encontramos ya ni con una omisión de la sentencia ni se trataría, propiamente dicha, de una pretensión, sino de un argumento en favor de la pretensión, que no requiere un examen exhaustivo en la sentencia, siempre que de los razonamientos de la misma pueda concluirse su rechazo, como sucede en el caso de autos. Porque como se declara en la sentencia antes mencionada, el principio del "iuris novit curia" comporta que " es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales." Y en el caso de autos, desde la óptica de la motivación y del examen de la pretensión y las alegaciones en que se funda, la sentencia deja constancia más que suficiente de las razones que le llevan a la valoración que se termina acogiendo, debiendo rechazarse, en relación con esa cuestión, la objeción formal que en el motivo se hace.

CUARTO

La conclusión del anterior fundamento obliga a casar la sentencia de instancia y exige dictar otra en sustitución, conforme a los términos en que ha sido planteado el debate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2º.c), en relación con el apartado d), de la Ley Jurisdiccional .

Ahora bien, en cuanto que el motivo antes examinado y estimado ha de entenderse referido a la pretensión de los expropiados sobre la valoración del arbolado existente en la finca, deben examinarse los restantes motivos, referidos, como veremos, a las restantes partidas que integran el justiprecio que se cuestiona en el presente recurso, en especial a la valoración del suelo.

Suscitado el debate en la forma expuesta y procediendo, en primer lugar, al examen del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre de la beneficiaria de la expropiación, debemos recordar que el segundo de los motivos -el primero fue inadmitido, como ya dijimos- denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta. El reproche que se hace a la sentencia se centra en el hecho de que se fija el justiprecio de la retasación no sólo respecto del arbolado -vuelo- sino también respecto del suelo, cuando, en el razonar del motivo, lo único que interesaron los expropiados a efectos de retasación era solamente el valor del arbolado, exclusión hecha del suelo. De ahí se concluye que el acuerdo del jurado se extralimitó en la determinación del justiprecio y la Sala, al confirmar esa decisión, incurre en esa misma incorrección.

No podemos aceptar ni los presupuestos ni, por tanto, las conclusiones que se hacen por la defensa de la beneficiaria sobre esta polémica. En efecto, referido el argumento sobre el alcance de la retasación a la vista de la actuación de los expropiados, es cierto, como dijimos antes, que el procedimiento de retasación se inicia -al menos en lo que consta en el expediente remitido al proceso- con un informe sobre valoración del arbolado ornamental existente en la finca; informe al que nunca se le dio por su contenido -pese a su extensión- ni por sus conclusiones carácter de hoja de aprecio, tan siquiera, y es importante destacarlo, petición concreta de retasación que sería el paso previo a la emisión de la hoja de aprecio.

Sin embargo, esa actuación no pude desvincularse de las circunstancia del caso, porque no puede olvidarse que, como consta en las actuaciones, la retasación no era, en puridad de principios, un derecho de los expropiados conforme a la normativa que regula la materia, sino un derecho ya reconocido y declarado en sentencia, en concreto, en la sentencia de la misma Sala Territorial de 733/2000, de 12 de julio, dictada en el recurso 171/1999 , promovido por los expropiados, en la que expresamente se ordenaba en el fallo -estimatorio parcial- que procedía declarar el derecho a la retasación de los bienes, con el mandato expreso a la Administración de que procediese a " iniciar expediente conforme a los artículos 30 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa " ; declaración que la misma sentencia justifica en que no podía fijarse directamente el justiprecio en aquel proceso -fundamento sexto-, precisamente porque debía seguirse el procedimiento de retasación, que ordena tramitar, en el bien entendido de que ya en aquel proceso, del que trae causa la actuación administrativa que ahora se revisa, ya existía una concreta petición de retasación de todos las partidas del justiprecio originariamente declarado.

Es decir, ya sabemos lo que consta en el expediente, que no era precisamente lo que ordena el artículo 30 de la Ley expropiatoria a que se remite la sentencia, dando a entender que procedía por la Administración expropiante -el Ayuntamiento de Móstoles- a aceptar o rechazar la hoja de aprecio de los expropiados. Y no es hasta varios años después a la presentación del antes mencionado informe de valoración del arbolado, como ya se dijo antes, cuando aparece en el expediente -folios 116 y siguientes- una denominada hoja de aprecio de la retasación elaborada por la beneficiaria, sin actuación alguna de la Administración expropiante.

No es cierto, como en el motivo del recurso se pretende hacer ver, que en la mencionada retasación -auténtica hoja de aprecio- de la beneficiaria a que se ha hecho antes referencia, se aceptara la valoración exclusivamente del arbolado, con exclusión del suelo y edificación. Muy al contrario, de los términos de ese documento ha de concluirse que, contrariamente a lo que ahora se pretende hacer ver, la beneficiaria estimó que la retasación afectaba a todas las partidas del justiprecio, como había ordenado implícitamente -nada se dijo en contra- la sentencia a que se daba cumplimiento. Que ello es así lo evidencia el hecho de que en el punto tercero del documento se dice literalmente que " los conceptos indemnizables se desglosan pues en tres grupos: suelo, construcciones y vegetación. La hoja de valoración de la Entidad Beneficiaria... se ha desglosado igualmente en estos tres apartados ..." Y cuando se desarrolla la valoración -apartado cuarto- se hace una distinción de esas tres partidas a que se estimaba que afectaba la retasación, sin perjuicio de que en esas valoraciones se justificase -no que se excluyesen, como se quiere ahora hacer ver-, que procedía mantener el valor originario.

En suma, sin desconocer la confusa actuación de los expropiados, quienes pudieron limitarse a hacer valer el derecho que en sentencia tenían reconocido solicitando su ejecución, es lo cierto que en la hoja de aprecio de la beneficiaria se admitía y se valoraron las tres partidas que integraban el justiprecio, por lo que no procede acoger la vulneración que se denuncia en el motivo, porque precisamente de existir vinculación a las hojas de aprecio, más debe predicarse de la que emerge del contenido de la presentada por la beneficiaria.

Pero es que se suma a lo expuesto el hecho de que los expropiados aportasen con su demanda una auténtica hoja de aprecio, en la que se reclamaba el justiprecio de todas las partidas que integraban el originariamente fijado, documento que si bien no figura en el expediente, si aparece con el sello de fecha de presentación en el registro de la Administración, por lo que no puede ser desconocido. Y en fin, por lo que se refiere a la demanda, es evidente que la cantidad reclamada en el suplico, y de su misma fundamentación, se ha de concluir que lo reclamado era la retasación de todos los elementos expropiados.

En suma, de lo expuesto ha de concluirse que no existió extralimitación en el jurado ni vulneración en la sentencia de instancia de los preceptos que se denuncian en este motivo, que debe ser desestimado.

QUINTO

El tercero de los motivos del recurso de la beneficiaria, por la vía del "error in iudicando" como todos los de este recurso, denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , por considerar que el criterio preferente en dicho precepto para la determinación del valor de repercusión no es otro que el deducido de las ponencias catastrales, estimando que la sentencia vulnera, además del precepto citado, los artículos 10.3º de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario; el artículo del 70.6º del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo en relación, a su vez, con el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/19976, de 9 de abril, y del Real Decreto 304/1993, de 24 de febrero, de 26 de febrero, por el que se aprueba la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Con la invocación de tan prolija normativa, lo que se viene a cuestionar por la Abogacía del Estado es que al presente supuestos eran aplicables las ponencias catastrales, de acuerdo con el régimen que se establecía en la normativa expuesta, porque conforme a ella, dichas ponencias se encontraban en vigor.

Vinculado a esta misma cuestión está el motivo segundo -y último- de recurso de los expropiados que, por la misma vía casacional, denuncia la decisión de la Sala de instancia que, como hemos dicho, termina por calcular el valor del suelo partiendo de los módulos asignados a las Viviendas de Protección Oficial, cuando a juicio de la defensa de los recurrentes dicha actuación resultaba improcedente, porque debió acogerse el criterio que se proponía por el perito procesal propuesto a su instancia, de calcular el valor residual por el método de repercusión que impone el artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , precepto que se considera vulnerado, al igual que en el motivo tercero de la beneficiaria.

Debemos hacer un examen conjunto de estos dos motivos porque ambos están articulados de forma subsidiaria en cuanto, en aplicación del mencionado precepto de la Ley de Valoraciones en que esencialmente ambos se fundamentan, solo si no se encontraban en vigor las ponencias catastrales, como estima el Tribunal de instancia, procedería que examinásemos si resultaba procedente calcular el valor del suelo por aplicación del módulo de Viviendas de Protección Oficial.

Delimitada la cuestión en la forma expuesta es necesario que nos detengamos en los razonamientos que se hacen por la Sala de instancia en el fundamento quinto, en que se examina esta cuestión. En relación con lo plateado por la Abogacía del Estado, se declara en primer lugar que, conforme a lo que se había concluido por la misma Sala, " el justiprecio ha de fijarse respecto de las condiciones urbanísticas que tenía la finca el 18 de marzo de 1996 ", de donde se excluye la aplicación de la Ley de Valoraciones de 1998, recordando que la misma entró en vigor el 4 de mayo de 1998, concluyendo que " la legislación aplicable está constituida por las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril " y por los preceptos concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística. Pues bien, conforme a las reglas para la valoración del suelo urbanizable que se impone en el artículo 145 del mencionado Reglamento, la valoración se realizaría conforme a lo establecido en los valores asignados a los bienes a los efectos de la entonces denominada Contribución Territorial Urbana, pero siempre que, entre otras condiciones ahora irrelevantes, " desde la fecha de valoración fiscal no haya transcurrido el plazo señalado en la ley fiscal correspondiente para su revisión ." Y como quiera que conforme al mencionado precepto la vigencia de las ponencias era de cinco años, habiéndose aprobado las de autos en diciembre de 1998, su vigencia no fue más allá del año 1993 -1994, por haber entrado en vigor la aprobación el primer día del año 1989-, por lo que las ponencias de autos no estaban vigentes al momento en que debía referirse la valoración de la retasación que, como se dijo, fue en septiembre de 1996. De todo ello se concluye que no eran aplicable las ponencias a la retasación y, por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Valoraciones , debía calcular la valoración de la finca por el valor residual obtenido por el método de repercusión, como había entendido el jurado; pero al considerar la Sala de instancia que no existía prueba suficiente sobre el valor del producto inmobiliario -cuestión que nunca los expropiados combaten por la vía oportuna- se termina por calcular la valoración de la finca partiendo del módulo de Vivienda de Protección Oficial.

Pues bien, ante ese planteamiento, lo que se viene a cuestionar por la Abogacía del Estado es que las mencionadas ponencias debían estimarse que se encontraban vigentes al momento a que debía referirse la retasación. Se aduce como primer argumento para ello que la propia Sala había dictado sentencia reconociendo dicha vigencia para una retasación en todo punto idéntica a la de autos en cuanto a las circunstancia temporales -se ha de estimar que se hace referencia a la sentencia de la misma Sala Territorial 651/2011, de 12 de abril, dictada en el recurso 134/2007 , mejor que en el recurso 143 de ese mismo año, como se aduce en el escrito de interposición, que nada tiene que ver con la problemática que aquí se suscita-; de otra parte, se estima que al momento de iniciarse el procedimiento de retasación -como se dijo, en sentencia del año 2000- ya se encontraba en vigor la Ley de Valoraciones de 1998 y, conforme a ello, el plazo de vigencia de las ponencias catastrales habría de ser el de los diez años.

Conforme resulta de la problemática suscitada, la cuestión se centra en determinar, en el largo devenir de las actuaciones que, no se olvide, trae causa de una petición de retasación efectuada en 1996, reconocida en el año 2000 y un procedimiento de fijación de justiprecio que no concluye hasta el acuerdo del jurado en julio de 2005, sobre el que incide la compleja normativa en materia de valoraciones, más concretamente y para mayor complejidad, de valoración de suelo urbanizable, en el que se suscita la vigencia de una normativa que se vio alterada en varias ocasiones y de la que se deja constancia, no de manera exhaustiva, en la propia sentencia.

En esa problemática y con el fin de ir despejando dudas, es necesario partir que desde el mismo momento que el acuerdo del jurado se adopta en julio de 2005, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Valoraciones de 1998 , era aplicable al expediente de autos " las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley. " Así pues, le asiste la razón al Abogado del Estado cuando hace ver que era aplicable al caso de autos el artículo 27 de la Ley de Valoraciones de 1998 , con exclusión de la normativa de 1976 a que se hace referencia en la sentencia recurrida. Por cierto, referencia normativa que, a los solos efectos del debate suscitado, hace decaer el argumento que se aduce para justificar el motivo en orden a la existencia de esa otra sentencia en que se declaraba otra normativa aplicable a una misma retasación; porque esa diferente referencia a normativa aplicable hace exclusión de la pretendida vinculación que se insinúa en el argumento expuesto

Ahora bien, no están resueltas todas las cuestiones que el motivo suscita porque, en efecto, lo que conforme a esa norma de derecho intertemporal se estima aplicable son las reglas de valoración de la Ley de 1998 que, como sabemos, dispone que el valor del suelo urbanizable sectorizado se determinará aplicando al aprovechamiento el valor básico de repercusión, deducido de las ponencias de valores catastrales, siempre y cuando no hubieran perdido vigencia tales ponencias, conforme se dispone en el ya citado artículo 27. Pero deberá entenderse que esa pérdida de vigencia lo será conforme a la normativa que regula tales ponencias al momento a que haya de referirse la valoración, porque es a ese momento cuando ha de aplicarse la regla de valoración.

Y es en este punto donde se suscita la problemática del presente supuesto, porque la fecha a que debía referirse la valoración era la del 18 de marzo de 1996, conforme se declara en la misma sentencia recurrida y no se cuestiona, más bien lo contrario, por las partes. Pues bien, deberá concluirse que la vigencia o no de las ponencias a la mencionada fecha, estará en función de la normativa propia de carácter fiscal que regula dichas valoraciones tributarias, es decir, será la normativa vigente en orden a la aplicación de las ponencias al momento a que haya de referirse la valoración, la que deberá considerarse a los efectos de estimar aplicable o no las ponencias.

No es admisible, como parece deducirse por la Abogacía del Estado, que como la valoración se hace conforme a la Ley de 1998, y en el año 2005, la vigencia de las ponencias era, en todo caso, de diez años, porque ese era el plazo de vigencia establecido en dicho momento. Lo que deberá considerarse es la vigencia que tenían asignadas las ponencias al momento de la valoración (1996), porque a la mencionada fecha es cuando habrá de concluirse si las ponencias aprobadas en 1988 habían mantenido su vigencia, es decir, sería esa la normativa contemporánea. Para la Sala de instancia la vigencia al mencionado momento era la de cinco años que se había establecido en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística , según ya antes se dijo, de donde concluye que no eran aplicables a la retasación de autos.

No podemos aceptar la conclusión de la Sala de instancia, ya de entrada, porque el mencionado artículo 145 del Reglamento aplicado en la sentencia había sido derogado por el Real Decreto 304/1993, de 23 de febrero , por el que se aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelación, promulgado en aplicación de la Disposición Final Única, apartado cuarto, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; disposición que no fue declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , que declaró la nulidad de gran parte de ese Texto; de ahí que al momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio, e incluso a la fecha a que deba referirse la valoración, dicho precepto del Reglamento de 1978 no se encontraba vigente y no era de aplicación al caso de autos, en contra de lo que se sostiene en la sentencia recurrida.

Dada la inaplicación, al momento al que ha de referirse la valoración de la finca, del Reglamento de Gestión y, por tanto, excluida la vigencia de las ponencias de cinco años que se imponía en el mismo; hemos de concluir que el mencionado plazo ha de buscarse en la norma tributaria y en este sentido, al referido momento, la vigencia de las ponencias catastrales venía establecido en el artículo 70.6º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales ; precepto en el que se establecían las reglas para la determinación de las ponencias, ordenando el mencionado párrafo, el último del precepto, que " los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años ."

Así pues, en el caso de autos, la vigencia de las ponencias era el ya mencionado de ocho años, por lo que habiendo sido aprobadas las ponencias de autos en 1988, con entrada en vigor el primer día del año siguiente, y debiendo referirse la valoración a 1996, es manifiesto que no había transcurrido el mencionado plazo, que concluía en enero de 1997 y, por tanto, las ponencias se encontraban vigente, de donde ha de concluirse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Valoraciones , no procedía acudir al método residual, sino que el valor de la finca de autos debía fijarse conforme a los valores que resultaban de las ponencias catastrales.

Procede, por las razones expuestas, acoger el motivo tercero del recurso de la beneficiaria y, por esas mismas razones, hace innecesario el examen de los restantes motivos del recurso de la Abogacía del Estado. De otra parte, los argumentos expuestos comporta la desestimación del motivo segundo del recurso de los expropiados porque, siendo procedente la aplicación de los valores de las ponencias, resultaba improcedente acudir al método residual para calcular el valor de repercusión, como en dicho recurso se sostiene.

SEXTO

Como ya se dijo antes, la estimación de los motivos tercero de la Abogacía del Estado y el primero de los expropiados, comporta que esta Sala proceda a dictar nueva sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.c), en relación con el apartado d), de la Ley Jurisdiccional ; sentencia que deberá examinar las cuestiones conforme a los términos en que apareciera planteado el debate.

En esa labor, y en lo que se refiere a la valoración del suelo, lo concluido en el anterior fundamento comporta que procede anular el acuerdo del jurado, por cuanto no se calculó el valor del terreno conforme a las reglas contenidas en el artículo 27 de la Ley de Valoración , en concreto, por no hacer dicho cálculo partiendo de lo valores asignados en las ponencias catastrales que, como se ha razonado, se encontraban vigentes, en contra de los sostenido en el acuerdo de valoración; debiendo procederse en trámites de ejecución de sentencia a calcular dicha valoración conforme a los valores asignados en dichas ponencias, debidamente actualizadas, como ya sostenía la beneficiaria de la expropiación en su demanda.

De otra parte, resta por resolver la cuestión suscitada por los expropiados respecto de la valoración del arbolado, cuyo examen en la sentencia, como ya dijimos, comporta la omisión de desconocer la pretensión accionada por los recurrentes en su demanda, así como el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, de la que, así mismo, se guarda silencio en la sentencia.

En efecto, la sentencia de instancia parte de que la vegetación existente en la finca se había valorado en el acuerdo impugnado en la cantidad de 2.271.492,79 €; sin embargo, considera la Sala de instancia que esa cantidad no podía ser acogida porque el jurado " no justifica ni describe en modo alguno los criterios empleados en la valoración de las instalaciones de jardinería y otros vuelos, limitándose a incluir en los anexos, una tabla con la valoración de los árboles reconocidos por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid en su Resolución de fecha 16 de marzo de 1994 "; en el que se fijó el justiprecio originario. Ante esa tesitura la Sala de instancia considera que la única prueba que sobre valoración obra en el proceso es la pericial practicada por ingeniero agrónomo a instancias de la beneficiaria, cuyas conclusiones, en principio, es la que se acoge en la sentencia, si bien como la cantidad propuesta por dicho técnico es inferior al valor asignado por el jurado cuando se determinó el justiprecio originario y que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el valor de retasación no puede ser inferior a aquel, se termina por acoger la misma valoración que en el justiprecio, es decir, la cantidad de 1.103.215,42 €.

Frente a las conclusiones anteriores, lo que se pretende por los expropiados en esta vía casacional es hacer prevalecer la valoración que en la retasación debía asignarse a la vegetación; es decir, la cantidad de 5.150.004,93 €. Dicha cantidad es la que ya resultaba en el primer informe a que se hizo referencia anteriormente, que sirve para el inicio del procedimiento de retasación, conforme resulta del expediente remitido al proceso (856.888.720 pesetas); informe emitido por el Ingeniero de Montes Don Hugo . Pues bien, en dicho informe se fundamenta la pretensión y, en esta vía casacional, el reproche que se hace a la Sala de instancia, en cuanto se considera que la sentencia ni hace referencia a la reclamación ni valora la prueba de la parte.

Hemos de hacer constar que el mencionado informe fue emitido en el recurso 171/1997, del que trae causa el presente, en que se declaró el derecho a la retasación de los bienes. No se olvide que, como ya se dijo antes, en ese proceso se había suplicado por los expropiados que se fijase ya directamente el justiprecio de la retasación -que la Sala de instancia rechazó- por lo que se propuso prueba sobre dicha cuestión. Una de dichas pruebas fue precisamente la pericial que fue evacuada por el mencionado técnico, de designación judicial, conforme se hace constar en el apartado 2 del mismo.

Bien es verdad que el referido informe pericial no mereció atención alguna al jurado, pero tampoco es cierto, como en la sentencia de instancia se dice, que en el acuerdo se omitiese toda referencia a la motivación de la vegetación; lo que si hace el órgano colegiado de valoración es rechazar la valoración propuesta por el perito y fija el justiprecio de ese elemento patrimonial en la cantidad que ya nos es conocida.

Pues bien, la Sala de instancia aprovecha ese silencio del jurado para anular el acuerdo por falta de motivación -lo cual no es del todo exacto, como después se dirá-, pero se olvida de la prueba mencionada y de las importantes circunstancias personales y formales que en la mismo concurrían, de haber estado emitido por técnico designado por la misma Sala, aunque en otro procedimiento en el que se debatía la misma problemática, para concluir en acoger la propuesta de la que se dice " única valoración que obra en el expediente y en el proceso ", es decir el informe de valoración emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Matías , informe que ya se aportó con la hoja de aprecio de la beneficiaria -que se funda en el mismo para concluir el valor que se asigna a la vegetación- y se adjunta con la demanda de la beneficiaria en el recurso instado por ella. En dicho informe se propone para la vegetación la cantidad de 116.965,73 €; cantidad que la sentencia rechaza con el argumento, antes expuesto, de que era una valor inferior al que se había asignado al arbolado en la fijación originaria del justiprecio.

Pues bien, a la vista de esas circunstancias, deberá concluirse que si el informe que la Sala estima correcto termina siendo rechazado por fijar un justiprecio en la retasación equivalente a casi la décima parte (116.965 frente a 1.103.215,42 €) del que por ese concepto se había fijado en la determinación original del justiprecio, la propia Sala de instancia incurre en contradicción al valorar dicha prueba porque termina acogiendo una valoración al margen del informe que considera determinante. Debe rechazarse la conclusión de la Sala de instancia de acoger el justiprecio de la vegetación por la vía de considerar determinante el informe de la parte beneficiaria, para terminar acogiendo el justiprecio fijado en la determinación del justiprecio de la expropiación.

No terminan ahí las cuestiones que la valoración de las pruebas mencionadas merecen, porque puestos a determinar la relevancia de las periciales aportadas al proceso, es lo cierto que si bien el informe antes mencionado de la beneficiaria fue evacuado por perito designado a su instancia y para determinar el valor de la hoja de aprecio que presentó en el procedimiento de retasación; la pericial aportada por los expropiados fue la evacuada por perito de designación judicial en proceso en todo punto coincidente a lo que se suscita en el presente, lo cual es relevante a los efectos de la valoración de dicho informe conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante lo anterior, esta Sala ha de rechazar la propuesta que se hace en el informe del perito de designación judicial y ello por las razones que se contienen en el informe de la parte beneficiaria, constatable en la fundamentación de aquel primer informe. En efecto, como se hace ver en el mencionado informe, el perito judicial comienza por justificar su informe en el carácter ornamental del arbolado existente en la finca de autos, con expresa referencia a que al momento en que se emite el informe -en el año 1999-, está ya transformada la finca en el " parque municipal más visitado por lo ciudadanos de la Ciudad de Móstoles " -"introducción" del informe, folio 4 del expediente-, concluyendo el técnico el carácter ornamental del arbolado del simple dato, del que no se deja razón de conocimiento, de que " el arbolado existente - en la finca - no era objeto de ningún tipo de aprovechamiento, por lo que su presencia tenía un carácter exclusivamente ornamental, paisajístico y medioambiental, no solo para sus propietarios que eran sus principales usuarios, sino también para el resto de ciudadanos, fruto de las externalidades del arbolado de la finca ." Aprovechamiento comunal de la finca que, al parecer, existía al momento de la retasación, pero que en modo alguno queda constancia de que existiera al momento de la ocupación, debiendo tenerse presente que a los efectos de la retasación, si bien la valoración de los bienes ha de estar referida al momento en que la misma se solicitase, una vez concurran los presupuestos que la legitiman, los bienes han de ser valorados conforme a las condiciones físicas que tenían al momento de la expropiación -en este sentido, sentencia de 15 de febrero de 2012, recurso de casación 6458/2008 , y las allí citadas-; porque otra cosa supondría contravenir la regla contenida en el artículo 36 de la Ley de Expropiación . Y en el caso de autos, es fácil concluir que el perito valora el vuelo de la finca conforme a las óptimas condiciones existente tras la transformación en parque público, con las más que evidentes circunstancias de adaptación al mismo y adquiriendo el valor ornamental del que se parte en el informe, que no parece concurra en el momento de la expropiación, dada la calidad y cantidad de arbolado existente -pinos piñoneros, como se hace constar en el folio 13 del informe.

Y todos esos razonamientos son relevantes para examinar el método de valoración que acoge el perito, el denominado "método Granada"; que como se hace constar, está referido a la valoración del arbolado, no en su aspecto de explotación agrícola, sino en su aspecto ornamental. Y en este sentido hemos de recordar que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de 17 de septiembre de 2013, recurso de casación 5810/2010 , y las citadas en ella- " si la finalidad de la valoración es, como requiere la expropiación, la determinación del valor real de los bienes, es lo cierto que cuando el suelo debe valorarse como urbanizable, no es que el arbolado existente en los terrenos adquiera por esa sola condición un carácter ornamental, como se sostiene en el recurso, más bien todo lo contrario, porque en el proceso normal de transformación urbanística que esa clasificación del terreno comporta, la asignación de un derecho de edificación, que constituye la pretensión natural de todo propietario, hace exclusión del arbolado que resultaría, en principio, incompatible con su mantenimiento, siempre y cuando dicho arbolado no tuviera, en si mismo considerado, un valor añadido al meramente agrícola, como resulta en el caso de autos, en que no se asigna al arbolado ninguna condición especial; no otra cosa cabe concluir del informe pericial practicado en autos.

En ese mismo sentido debe señalarse que la jurisprudencia viene negando que cuando se trata de valorar árboles que no tengan esas condiciones especiales pueda ser de aplicación el mencionado "Método Granada", como, siguiendo los respectivos informes emitidos en los respectivos procesos, se declara en las sentencias de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 2012 y 13 de mayo de 2013 ( recursos de casación 2147/2009 y 4969/2010 ), con abundante cita de otras anteriores -en especial en la segunda de las citadas-, siendo de destacar el razonamiento que se contienen en la primera de ellas en que se pone de manifiesto «la exagerada diferencia valorativa» -que pone de manifiesto el informe pericial en el presente recurso- entre el resultado del valor del arbolado por el mencionado método y el de reposición, que sería el procedente, en su caso; concluyendo esta Sala en que «la Norma Granada tiene sentido para valorar árboles cuya particularidad esencial sea ornamental, con un valor singular como especie o por su interés paisajístico...», condición que en modo alguno queda acreditado en el caso de autos, en el que ya el mismo informe pericial excluye que concurra en el arbolado existente en la finca de autos."

La conclusión de lo expuesto es que no puede acogerse la valoración que se propone por los técnicos que respaldan las pretensiones de las partes, lo que comporta, a juicio de esta Sala, que ha de mantenerse la valoración que para el arbolado se fija en el acuerdo impugnado. Y en este sentido es necesario destacar que no es del todo cierto que el acuerdo carezca de toda motivación, como en la sentencia se hace constar. En efecto, en el último fundamento del acuerdo -"2. Valoraciones del Vuelo"-, se hace expresamente constar que la valoración de dicho arbolado " se obtiene un valor de reposición, tal y como se establece en el artículo 31 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 ", con el expreso añadido -asterisco- " ver hoja de cálculo ". Pues bien, la mencionada hoja de cálculo obra al folio 268 en el que se contiene un listado sobre "valoración de árboles reconocidos por el JPE" -Jurado Provincial de Expropiación-; listado en el que se contienen una detallada valoración de las diferentes modalidades de arbolado y sus características, con fijación de concretos valores en función de las mismas -diámetro, perímetro, altura-; lo cual ha de considerarse que sirve de motivación al acuerdo y, en todo caso, pudieron y debieron las partes haber combatido dicha asignación de valoración por medos probatorios más concluyentes que los aportados.

Por todo ello debe concluirse en mantener la valoración del arbolado asignada en el acuerdo del Jurado que, por lo demás, goza de la presunción de legalidad y acierto que reiteradamente viene confiriendo la jurisprudencia a dichos acuerdos.

SÉPTIMO

La estimación del motivo primero del recurso de los expropiados y del tercero del recurso de la beneficiaria de la expropiación, comporta que no procede hacer declaración sobre las costas de ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y, no apreciándose temeridad o mala fe, tampoco procede hacer imposición de las costas de la instancia, conforme a lo establecido en el mencionado precepto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar el presente recurso de casación número 2935/2011, interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en nombre y representación de la "ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO" ("SEPES"), en su condición de beneficiaria de la expropiación a que se refieren las actuaciones; así como por la representación procesal de Doña María Rosario y Don Juan Antonio , Don Imanol y Doña Celestina y Don Nazario , DOÑA Guillerma y Don Alejo , en su condición de expropiados; en ambos supuestos en impugnación de la sentencia 278/2005, de 15 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento 1356/2005, interpuesto por los mencionados expropiados, al que fue acumulado el seguido con el número 1449/2005, interpuesto por la mencionada Entidad Pública.

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, desestimando el recurso de los mencionado expropiados y estimando en parte el recurso de la beneficiaria de la expropiación, anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid a que se refieren las presentas actuaciones, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico; debiendo procederse en ejecución de sentencia a una nueva determinación del justiprecio de la retasación ordenada, conforme a lo establecido en el fundamento sexto de esta sentencia, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al ofertado en la hoja de aprecio de la beneficiaria. Dicho justiprecio deberá devengar los intereses de demora legalmente establecidos.

Cuarto.- No ha lugar a hacer expresa condena en costas de los recurso de casación ni de las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 864/2015, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 d1 Maio d1 2015
    ...autos a través de la correspondiente prueba pericial insaculada (folio 12 del informe pericial). Y también en la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de 25 febrero 2014, sec. 6 ª, de 25-2-2014, recurso 2935/2011, en la que se afirma En ese mismo sentido debe señalarse que la jurispr......
  • STSJ Castilla y León 1381/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 d2 Dezembro d2 2017
    ...la aplicación de la Norma Granada como criterio de valoración de las encinas, como ya lo estableciera la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de 25 febrero 2014, sec. 6 ª, de 25-2- 2014, recurso 2935/2011, en la que se afirma que: " En ese mismo sentido debe señalarse que la jurispr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR