STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:917
Número de Recurso1953/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

____________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 1953/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª Palmira , Dª Tamara , D. Raimundo , D. Teodoro y Dª Adriana , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 117/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 26 de noviembre de 2004, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 117/2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: PRIMERO . Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por los Herederos de Don Juan Francisco , contra el acuerdo de 26 de noviembre de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca núm. NUM000 de las afectadas por el proyecto de expropiación 1ª Fase Plan Director Aeropuerto de Málaga. SEGUNDO . No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª Palmira y otros, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 24 de noviembre de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer tres motivos -aunque la recurrente los denomina impropiamente submotivos- al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado que se acompaña con la hoja de aprecio del expropiado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificaron tanto el Abogado del Estado como la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 12 de marzo de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 30 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 117/2005 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2004 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, recaído en el expediente núm. NUM001 , por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela NUM002 del polígono NUM003 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la primera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador rechazó la aplicación del método de comparación - artículo 26.1 Ley 6/1998 - utilizado por el expropiado, pues toma como referencia terrenos no coincidentes con el expropiado por tratarse de fincas urbanizables o urbanas, muchas de ellas edificadas, acudiendo el Jurado al método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo conforme al artículo 26.2 Ley 6/1998 , alcanzando un valor del suelo a razón de 6,30 euros, que aplicados sobre la superficie expropiada de 25.011 m2, supone la cantidad de 157.569,30 euros, que sumada a otros conceptos indemnizatorios -paso salva caminos e indemnización por cosechas-, más el 5% de afección, asciende el total a la cantidad de 197.466,89 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales y en concreto de aeropuertos, llegando a la conclusión, conforme a lo declarado en un anterior pronunciamiento de la misma Sala de instancia en un asunto análogo, que en este caso el aeropuerto de Málaga no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer tres motivos de casación.

El motivo primero, con base en el artículo 88.1.d) LJCA , la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 317 y 319 de la LEC y las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, lo que supone la vulneración del artículo 217 LEC . Aduce la parte recurrente que no se han aplicado las reglas de la sana crítica y que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, vulnerándose el artículo 24 CE .

En el motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se denuncia la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad; así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones .

El motivo tercero, por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 120.3 CE , 248 LOPJ y 208 , 209 y 218 LEC .

TERCERO

Razones de lógica procesal exigen resolver en primer término el motivo alegado por la parte recurrente en último lugar en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA .

Se alega que la sentencia infringe el artículo 209.3 LEC por no haber expresado debidamente los puntos de hecho fijados por las partes, en concreto que en el fundamento de derecho primero se confunde la cuantía total del justiprecio con la cuantía referida solamente al suelo expropiado. Aparte la irrelevancia que en cualquier caso tendría este hipotético error, lo cierto es que ni tan siquiera cabe apreciarlo como tal, pues la sentencia identifica correctamente el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, que no es otro que el acuerdo del Jurado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 26 de noviembre de 2004, con expresa referencia al justiprecio por éste fijado, que es precisamente lo que los recurrentes pretender modificar, pues aun cuando la discrepancia en la instancia haya versado exclusivamente sobre la valoración del suelo expropiado, quedando fuera de la controversia los otros conceptos indemnizatorios consignados en el citado acuerdo, es evidente que cualquier eventual modificación de esta partida habría de incidir en el justiprecio total.

También se imputan a la sentencia otras infracciones, como es que los fundamentos segundo a sexto no están separados ni debidamente numerados, infringiendo de esta manera los artículos 208 y 209.2 LEC , o que se hace referencia al informe del perito judicial cuando esta prueba no se ha practicado en el presente caso. Al respecto hay que se señalar que tales imputaciones parten del error en el que incurre la parte recurrente al considerar ésta que los citados fundamentos constituyen los fundamentos propios de la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que, como se infiere de la lectura de ésta -abstracción hecha de la mayor o menor fortuna de la redacción-, los fundamentos segundo a sexto a que se refiere la recurrente no son sino transcripción de los correspondientes de la sentencia de la misma Sala de instancia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 50/2005 sobre el mismo proyecto expropiatorio. Dicha transcripción integra precisamente el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que por lo demás aparece claramente separado de los otros fundamentos que conforman el contenido de ésta.

Precisamente, lo que acaba de expresarse excluye la imputación a la sentencia recurrida de falta de motivación, pues ha utilizado una modalidad de motivación -por remisión o aliunde, técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite- que es plenamente admitida por la doctrina constitucional cuando declara que esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b).

Recordemos que la motivación alude a los argumentos utilizados en los fundamentos de derecho que abocan al fallo de la sentencia y es evidente que en el supuesto examinado tales argumentos han sido expresados. En consecuencia, el contenido y sentido de las respuestas de la Sala de instancia podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones formuladas. Otra cosa es que no se esté de acuerdo en la forma en que la impugnación ha sido resuelta, lo que nada tiene que ver con las infracciones que se denuncian, pues ello nos sitúa fuera del ámbito de los eventuales errores in procedendo para situarnos en el de los presuntos errores in iudicando y, más concretamente, en aquellos que tienen por objeto la valoración de la prueba.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los motivos de casación primero y segundo, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos los recurrentes sostienen que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma.

QUINTO

En el motivo primero de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que la documental pública aportada por dicha parte con la demanda -Memoria del PGMO de Málaga, Plan Director del Aeropuerto, informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga y cartografía oficial del Ayuntamiento de Málaga-, pone de manifiesto que el sistema general aeroportuario de Málaga crea, estructura y vertebra a la ciudad de Málaga, relevancia probatoria de tales documentos que no ha sido apreciada por el Tribunal a quo, vulnerando asimismo las reglas del reparto de la carga de la prueba. A tal efecto, cita como infringidos los artículos 217 , 317 y 319 de la LEC y 24 CE .

En primer lugar, señalar que la vulneración de la normativa sobre la carga de la prueba, tal como recordábamos en sentencias de 12 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 2012 ( recursos de casación 6430/2008 y 347/2010 ), solo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna, lo que no es el caso, pues como consta en las actuaciones, la Sala de instancia acordó el recibimiento a prueba del proceso a instancia precisamente de la parte actora, practicándose la prueba al efecto propuesta y admitida.

Dicho esto, los recurrentes pretenden fundamentar el recurso en una supuesta eficacia probatoria de documentos aportados con la demanda e incorporados al proceso en vía de proposición de prueba, concretamente de las copias cotejadas de las documentales con número 4 a 7. A este respecto cabe señalar que la cita como infringido del artículo 317 de la LEC no se ajusta a una correcta técnica casacional, pues la misma se hace en términos genéricos, sin precisar qué apartado del mismo, correspondiente con cada uno de los seis supuestos específicos de documentos públicos que el precepto contempla -redacción que implica un numerus clausus -, es el que se considera realmente infringido, pues es de recordar que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando establece que en los motivos de casación se citen las normas o jurisprudencia que se considere infringidas por la sentencia recurrida, se está refiriendo a la cita concreta y precisa de tales normas, sin que a tal efecto sea válida la cita in totum , cual es el caso, de preceptos que contienen apartados específicos y diferenciados, siendo así que la correcta articulación de los motivos de casación es una carga que sólo a la parte recurrente afecta, sin que pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional (cfr. Sentencia de 13 de junio de 2011 -recurso 5233/2007 -).

En cuanto a la vulneración del artículo 319 LEC relativo a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( Sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las Sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

Por otra parte, se denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en que, según los recurrentes, los documentos aportados en la instancia vienen a demostrar que el equipamiento dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la estructuración y creación de la cuidad de Málaga; documentos que, además se alega, no han sido debidamente apreciados por la Sala de instancia.

Ahora bien, no reparan los recurrentes en que la Sala de instancia valora la situación de hecho planteada en congruencia con la ya efectuada en un pronunciamiento anterior relativo a la misma operación expropiatoria, en concreto la sentencia de 23 de diciembre de 2010 , que se reproduce y que a su vez se remite a la sentencia de 24 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 155/2005 -que precisamente ha sido objeto del recurso de casación 6818/2010 en el que ha recaído la sentencia de 4 de junio de 2013 de referencia-, donde claramente se declara que el proyecto que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no puede considerarse un sistema general que crea ciudad pues tiene un alcance y dimensión supralocal que no forma parte de la infraestructura de la ciudad.

Así las cosas, ha de entenderse que la Sala de instancia efectúa una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta que las referencias y determinaciones que se contienen en los elementos probatorios invocados por la parte recurrente, relativos a la localización del aeropuerto y el entorno del mismo, han de ponerse en relación con su incidencia a efectos de crear ciudad, a cuyo efecto la Sala mantiene y reproduce el criterio de sentencias anteriores en el sentido de que la obra no forma parte de la infraestructura de la ciudad, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones y ajeno al desarrollo urbanístico, entendiendo que aun cuando pueda pensarse que la actuación sirve a la ciudad, lo cierto es que no crea ciudad.

Sin perjuicio de ello, tomando consideración los referidos documentos, entre ellos el Plan General Municipal de Ordenación de Málaga o el Plan Director del Aeropuerto de Málaga, no cabe extraer la consecuencia pretendida por la recurrente en el sentido de que el terreno expropiado ha de valorarse como suelo urbanizable, pues en ellos lo que se refleja son aspectos relativos al impacto que la infraestructura aeroportuaria va a tener en su entorno, tales como la reorganización del área metropolitana o la reconstrucción de accesos a la ciudad desde la nueva red de autovías, entre otros. Pero en ellos no se evidencia que la nueva infraestructura sirva para crear ciudad. Como muestra, en el documento que se aporta en la demanda bajo el número 7 y que constituye una copia de las páginas 6.5 a 6.7 del Plan Director del Aeropuerto de Málaga, podemos leer que esta infraestructura "...desarrolla una función principalmente orientada al desarrollo económico de la provincia, siendo la principal entrada del turismo malagueño, a la vez que cumple su labor social de enlace con los núcleos más importantes del país y del exterior". Y lo mismo puede decirse de la cartografía que acompañó a la demanda y el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, cuando se indica en éste que la cartografía acompañada no contiene la totalidad del sistema aeroportuario delimitado en el PGMO de Málaga, ni aparecen la totalidad de los terrenos colindantes con este sistema general, como tampoco los polígonos o sectores urbanísticos colindantes.

Y es que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en tales documentos responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Por otra parte en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Las razones expresadas permiten también desestimar el motivo segundo en el que se invoca la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales aeroportuarios que hacen ciudad, especialmente la reflejada en las sentencias relativas a las expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y Burgos-Villafría, así como la infracción de los artículos 5 , 25.2 y 27 de la Ley 6/98 .

A lo expresado en el fundamento de derecho cuarto en relación con la doctrina general sobre sistemas generales, cabe añadir que en relación con el específico sistema general a que se refiere el supuesto que examinados, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( Sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

Y así, frente a las alegaciones de los recurrentes, la necesaria coordinación que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal, no presupone la clasificación del terreno como suelo urbanizable ni altera la valoración de las circunstancias que concurren en el sistema general a efectos de determinar si su implantación contribuye a crear ciudad. Lo esencial, conforme dijimos entre otras sentencias en la de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 6944/2009 ), no es que la infraestructura proyectada se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, esto es, que se integre en la malla urbana del municipio.

Como hemos recordado en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "...cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las Sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Pues bien, en el presente caso, como se ha indicado anteriormente, en la sentencia recurrida se reproduce la sentencia de la misma Sala de instancia de 24 de septiembre de 2010 y, en concreto, la afirmación fáctica que en ella se contiene según la cual "...la obra que se trata no forma parte de la infraestructura de la ciudad sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones, como lo justifica el afectar a un aeropuerto, como el de Málaga, de interés general, lo que de manera evidente la coloca en un plano por completo ajeno a todo desarrollo urbanístico". En consecuencia, no es de aplicación la jurisprudencia sobre sistemas generales como sostiene la parte recurrente, ni por tanto se infringen los preceptos de la Ley 6/98 que se invocan, por lo que en este caso lo que procede es valorar el suelo con arreglo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, como ha hecho el Jurado y confirma la sentencia recurrida.

Ya hemos expresado al examinar el motivo tercero que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o aliunde , técnica de motivación que como ha declarado la jurisprudencia constitucional allí citada satisface la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, esta modalidad de motivación adquiere virtualidad sobre todo en un supuesto como el de autos en el que los pronunciamientos que son utilizados por la sentencia que ahora se impugna se han producido en relación con los mismos hechos que constituyen el sustrato fáctico del actual recurso y en procedimientos deducidos con finalidades similares, sobre terrenos colindantes y con pretensiones idénticas de valoración del suelo no urbanizable como urbanizable por aplicación de la doctrina sobre sistemas generales. Sencillamente, lo que la Sala de instancia realiza -sin duda para mantener los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica- es atenerse a los criterios y pronunciamientos ya realizados una vez comprobado que los elementos fácticos sobre los que se asientan permiten tal trasvase jurisdiccional.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª Palmira , Dª Tamara , D. Raimundo , D. Teodoro y Dª Adriana , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 117/2005 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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