STS, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 923/2012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Recuperación Ecológica de Baterías, S.L., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 25/2009-A, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en representación de esta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 26 de septiembre de 2011, dictó sentencia en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 25/2009 -A, interpuesto por Recuperación Ecológica de Baterías, S.L., contra la resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón, de 1 de diciembre de 2008, que impuso a la recurrente una sanción de 120.000 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Primero.- Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo número 25/09-A interpuesto por la compañía mercantil Recuperación Ecológica de Baterías, S.L. Segundo.- No hacemos expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de la entidad demandante, por escrito presentado el 15 de noviembre de 2011, interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo núm. 485/2004 y a las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de junio de 2007, en el recurso contencioso-administrativo núm. 597/2002 y de 30 de junio de 2006, en el recurso contencioso- administrativo núm. 172/2002 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2011, la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso, del que se dio traslado a la Comunidad Autónoma de Aragón para trámite de oposición y por escrito presentado el 14 de febrero de 2012 solicitó se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad, declarando no haber lugar al recurso.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2012 se tuvieron por recibidas las actuaciones de instancia en esta Sala y por providencia de 15 de octubre de 2012 se remitió el presente recurso por la Sección Tercera a la Sección Cuarta.

QUINTO

Por providencia de 28 de Febrero 2014 se señaló la audiencia del día 6 de marzo de 2014 para la votación y fallo del presente recurso; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 26 de septiembre de 2011, dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo núm. 25/2009 , interpuesto por Recuperación Ecológica de Baterías, S.L., contra la resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón de 1 de diciembre de 2008 que impuso a la recurrente una sanción de 120.000 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales.

Las razones de la decisión de la sentencia recurrida se contienen en su Fundamento de Derecho Cuarto: " "Debe examinarse en primer lugar la denunciada infracción del principio "non bis in idem", que impide sancionar doblemente por los mismos hechos, porque su estimación haría innecesario el examen de la cuestión de fondo sobre la concurrencia de los elementos necesarios para la imposición de la sanción recurrida.

El artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social impide que se sancionen los hechos que hayan sido objeto de sanción penal o administrativa cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

En el mismo sentido y con idéntica redacción el artículo 133 de la Ley 30/1992 .

En el supuesto que ahora se enjuicia los hechos por los que se sanciona en vía administrativa son los mismos que los que fueron objeto del proceso penal y, en lo esencial, vienen relatados en los que se declaran probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, que ha sido transcrita en ese punto en el apartado 3 del anterior fundamento segundo, como consecuencia de los cuales falleció un trabajador de la empresa recurrente.

La discrepancia se plantea, en primer lugar, respecto a la identidad de los sujetos sobre los que recaen la sanción penal y la administrativa, que en el primer caso fueron el gerente, el responsable de producción, la responsable de medio ambiente, calidad y prevención, y el encargado de turno, condenados en los términos que han quedado consignados en el citado fundamento anterior, en tanto que la sanción penal recae sobre la entidad mercantil para la que dichas personas trabajaban. En esta materia la jurisprudencia no acepta, sin más, que habiendo sido condenadas en vía penal algunas personas del entorno de la empresa se produzca la infracción del principio non bis in idem, si además es sancionado administrativamente el ente jurídico como tal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, de 31 de marzo de 2.010, recurso 467/08 , no aprecia la identidad subjetiva porque, en relación con un accidente en una obra, fueran condenados los arquitectos superior y técnico y el encargado general de seguridad de la empresa. O la sentencia del mismo tribunal y sección de 6 de octubre de 2.009, recurso 41/07 , por hechos que habían motivado la condena penal del encargado de la empresa con funciones de contratar el personal, ordenar y distribuir el trabajo y adoptar las medidas de seguridad, pero sin ostentar la representación legal de la empresa.

Por lo tanto, habiendo sido penalmente condenados el encargado de obra e incluso el administrador único, no aprecia identidad subjetiva porque la responsabilidad penal ha sido exigida por la imprudencia con resultado de lesiones en tanto que la sanción administrativa se impone con independencia del resultado por falta de adopción de medidas preventivas. Del mismo modo, en el presente supuesto las personas físicas, que son el gerente y los responsables de producción y de medio ambiente, calidad y prevención, que eran directamente responsables de los métodos de trabajo y de los medios de prevención, y por lo tanto de su ausencia, han sido condenadas por delito contra los derechos de los trabajadores en relación con un delito de homicidio por imprudencia establecido en el artículo 142.1 del Código Penal , en relación con infracción de normas de prevención de riesgos laborales ( artículo 316 CP ), pero con referencia expresa al artículo 318 por atribuirse los hechos delictivos a las personas encargadas del servicio y responsables de los mismos, teniendo en cuenta también el resultado producido, de muerte, que ha sido el objeto del castigo penal, en tanto que la infracción administrativa se tipifica con independencia del resultado, por la falta de adopción de medidas preventivas o falta de formación de los trabajadores.

En definitiva, no se aprecia identidad subjetiva ni es el mismo el fundamento de las sanciones, requisitos que son exigibles para estimar la infracción del principio non bis in idem."

SEGUNDO

El artículo 97.2 LJ exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella. Y de las tres sentencias invocadas como contrarias a la recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Recuperación Ecológica de Baterías, S.L., sólo consta aportada copia certificada con mención de su firmeza de la Sentencia de 12 de septiembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso n.º 738/2008 , no obstante, no cabe considerar incumplido lo dispuesto en el artículo 97.2 LJ ya que, al reclamar la representación procesal de dicha recurrente las oportunas certificaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, indicó que se hiciese expresa mención de su firmeza.

TERCERO

Según el artículo 97.1 LJ este recurso se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 LJ ; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, «en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

Y, en fin, conviene añadir que este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye, por tanto, una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

CUARTO

El escrito del recurso, tras exponer los antecedentes de hecho del caso enjuiciado por la sentencia impugnada, transcribe parcialmente los presupuestos fácticos y la fundamentación jurídica de las sentencias de contradicción y en los fundamentos del recurso, apartado 5. º, "Identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre los presupuestos de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contradicción", alega: (i) los hechos son los mismos, así, la imposición de una sanción en el orden administrativo a la sociedad y una sanción penal previa por los mismos actos a empleados de la sociedad; (ii) el fundamento es la existencia de identidad entre las personas físicas condenadas y la propia sociedad, pues mientras las sentencias de contraste entienden que sí existe tal identidad, la sentencia recurrida entiende que no existe tal identidad; (iii) las pretensiones, en todos los casos, son las mismas que por la aplicación del principio "non bis in idem", sean anuladas las sanciones impuestas por la Administración a las sociedades, cuando por los mismos hechos y fundamentos ya han sido condenados sus empleados por su condición de tales.

QUINTO

Hay que determinar si concurre la triple identidad exigida por el artículo 96.1 LJ y comprobar si entre la Sentencia recurrida y las de contraste, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

En los cuatro supuestos se sanciona a una empresa por hechos que constituyen infracción de normas en materia de prevención de riesgos laborales, hechos que han servido también para sancionar penalmente. Así, según la sentencia recurrida se sancionó a la empresa recurrente en via administrativa respecto de unos hechos que habían sido objeto de un procedimiento penal tramitado por el Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza en el que fueron condenados el gerente, el responsable de producción, la responsable de medio ambiente, calidad y prevención y el encargado de turno. Y en las sentencias citadas de contraste también había existido una condena penal por los mismos hechos sancionados en vía administrativa, sin embargo, tanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias como la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia anularon la sanción administrativa en aplicación del principio "non bis in idem", por lo que en este sentido no existe obstáculo alguno a la admisión del presente recurso.

SEXTO

Desde otro punto de vista y por lo que se refiere al fondo del asunto hemos de advertir que para que opere el principio "non bis in idem" debe concurrir una triple identidad entre los términos comparados: objetiva, subjetiva y causal; la identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que le enjuició, y en el supuesto que analizamos falta uno de los elementos concurrentes, pues los sujetos afectados no son los mismos, ya que se impuso a la empresa recurrente una sanción de 120.000 euros por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, respecto de unos hechos que habían sido objeto de un procedimiento penal tramitado por el Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza en el que fueron condenados el gerente, el responsable de producción, la responsable de medio ambiente, calidad y prevención y el encargado de turno. En consecuencia, en este supuesto, no concurre la identidad de litigantes que estén en la misma situación porque la condena recae en uno y otro orden jurisdiccional sobre sujetos distintos y que no se funden en una sola y común identidad, de modo que es acertada la decisión adoptada por la sentencia recurrida.

En este sentido, la STS de 15 de octubre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina n. º 31/2006 , según la cual:«No está demás recordar que el art. 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común que rotula como de la "concurrencia de sanciones" se ocupa del denominado principio non bis in idem y expresa que: "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento". Pues bien y refiriéndonos ahora a la Sentencia de contraste de 28 de octubre de 1991 , es cierto que en la misma se hace referencia a que los hechos que se sancionan son idénticos ante la Jurisdicción Penal y la Administrativa de forma que una misma conducta ha sido sancionada dos veces, pero lo que no dice la Sentencia es que esa doble sanción de unos mismos hechos se haya producido afectando a un único sujeto, porque en nuestro supuesto la condena por las infracciones administrativas recayó sobre la sociedad mientras que la Sentencia penal condenó a la persona física que dirigiendo la realización de la obra no adoptó las medidas capaces de prevenir el hecho que posteriormente dio lugar al fallecimiento del trabajador que empleaba la sociedad aquí recurrente."

SÉPTIMO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la LJ , la condena en costas, de la parte recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida la de 4.000 €.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina número 923/2012, interpuesto por Recuperación Ecológica de Baterías, S.L., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso- administrativo núm. 25/2009 ; sentencia que se declara firme, con condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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