STS, 11 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2797/2013, interpuesto por Dª. Asunción representado por la Procuradora Dª. Silvia Acal Camacho, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 262/12 , sobre derecho de Asilo. Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 262/2012, fue interpuesto ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, contra resolución del Ministerio de Interior de 27 de junio de 2012, notificada el 4 de julio de 2012, por la que se denegó el derecho de Asilo y la Protección subsidiaria a la recurrente Dª. Asunción , nacional de Nigeria, en atención a que los hechos alegados no constituyen, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, una persecución de las contempladas en el art.1.A de la Convención de Ginebra. Consideraban que ni del expediente, ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos, y por lo tanto no se dan los requisitos previstos en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra para la concesión del derecho de asilo, ni en los arts. 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, tampoco consideraban que existan razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 25 de julio de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª. Silvia Acal Camacho, en nombre y representación de DOÑA Asunción , natural de Nigería, contra la resolución de fecha 27.06.2012, del Ministerio del Interior PD. (Orden Int. 3162/2009, de 25 de noviembre), la Subsecretaria del Interior, y Subdirector General de Asilo de 04.07.2012, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de Dª Asunción , preparó recurso de casación que fue admitido por la Audiencia Nacional, al tiempo que se emplazaba a las partes ante el Tribunal Supremo. Dentro del plazo conferido, la recurrente mediante escrito de 21 de octubre de 2013 interpuso recurso de casación, articulado en los cuatro motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por infringir la sentencia recurrida el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 , en relación con los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 , 14 y 15 de la misma Ley , los artículos 4 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo y de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como de la jurisprudencia aplicable, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002 y sentencias de la Audiencia Nacional, Sección Primera de 18 de febrero de 2004 y de 30 de junio de 2004 , y de la Sección Octava de 20 de julio de 2004 y de 23 de diciembre de 2004 .

Segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) LJCA , por infringir la sentencia recurrida los artículos 9.3 y 120.3 CE de 1978 , en relación con el artículo 24 CE .

Tercero.- Al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) LJCA , por infringir la sentencia recurrida el artículo 26 de la Ley 12/2009 , en relación con los artículos 4 y 10 del mismo texto legal , asimismo en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , así como la jurisprudencia aplicable a los mismos.

Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el art.88.1,d) por infringir la sentencia recurrida los artículos 37.B y 46.3 de la Ley 12/2009 , así como la jurisprudencia aplicable: STS de 24 de febrero de 2012 recurso de casación 2476/2011 , y SAN de 18 de julio de 2013 recurso 263/2013 .

Terminando por suplicar, dicte sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, revocándose la sentencia recurrida por no ajustarse a derecho y reconociendo a Dª Asunción la condición de refugiada y la concesión del derecho de asilo en España, conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como la imposición de las costas a la parte demandada.

Subsidiariamente y en el caso de que se considere que la interesada o reúne los requisitos para ser reconocida como refugiada, se revoque la sentencia recurrida y se reconozca a la recurrente el derecho a la protección subsidiaria recogido en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Igualmente de forma subsidiaria y para el caso de estimarse que la solicitante no reúne los requisitos para que se le conceda el estatuto de refugiada o el de protección subsidiaria, sí existen motivos suficientes para que, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46 de la Ley de Asilo , se autorice su residencia en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en la actual normativa de extranjería.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 4 de diciembre de 2013, en el que suplica dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señalo para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 25 de julio de 2013 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 262/12, interpuesto por Dª Asunción , nacional de Nigeria contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de julio de 2012 que le denegó el derecho de asilo en España, fundamentada en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales de la solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Convención de Ginebra.

SEGUNDO

La recurrente en casación solicitó asilo el día 18 de mayo de 2011 en la Comisaría de Policía de Córdoba. En dicha solicitud declara, con la asistencia de abogado e intérprete, haber nacido el NUM000 de 1991, en Delta State, Orubu, Nigeria donde vivía con sus padres, muerto su padre su madre se volvió a casar, sufriendo la hija continuos maltratos física y psicológica por parte de su padrastro. Su nacionalidad de origen y la nacionalidad actual es nigeriana, su estado civil soltera, su lengua materna el Orubu.

Afirma haber entrado en patera en España el 6 de mayo de 2011, tras haber salido de su país el 1 de enero de 2005 después de haber conocido a su "husband", quien le presentó a su "gid-man" persona que la ayudaría en su viaje a Europa para trabajar como empleada de hoga. Pasaron por Niger y Mali, siendo retenidos en Argelia varios días, y después trasladados a un campamento donde tras separar a hombres y mujeres, esta sufrió agresiones sexuales y torturas. Obligada a mendigar y prostituirse durante su estancia en Marruecos, en el año 2007 nació su hija, que tuvo lugar en un bosque ayudada por otra chica.

Como motivos por los que solicita protección internacional, manifiesta que se encuentra amenazada de muerte, tanto ella como su familia, por parte del Luis Angel , que es la persona que la llevó desde su país hasta Marruecos, con el que tiene una deuda de 10.000 euros. Junto con su hija de tres años de edad, embarcó en una patera el 5 de mayo de 2011, que volcó en la madrugada del día 6, cayendo 27 personas al mar, entre ellas su hija, apareciendo su cuerpo sin vida al día siguiente.

Adjunta el escrito de petición de protección internacional emitido por medio de la Cruz Roja, en el que se describen las circunstancias de su llegada España, y que la recurrente estaba muy afectada por lo ocurrido. El informe psicológico del "Proyecto Esperanza", recoge la evolución de los síntomas asociados al trastorno por Estrés Post Traumático, mostrando dificultades para poder narrar la experiencia traumática de perder a su hija de tres años en el mar, teniendo recuerdos recurrentes de su muerte y de las otras 22 personas que fallecieron en el viaje, pesadillas, insomnio, irritabilidad, miedo, desconfianza, tristeza, dificultades para recordar cosas y nombres, sudoración y palpitaciones. Concluyen en su informe, que el retorno a su país de origen significaría una revictimización que generaría mayor perturbación en su salud mental que incrementaría la sintomatología antes descrita, agravado por la estigmatización que pudiera vivir en su sociedad de origen por la experiencia sufrida.

La instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo en fecha 15 de diciembre de 2011. En él se analiza el relato de hechos efectuado en su solicitud, en el que se indica que la solicitante no presenta documento fehaciente que acredite su identidad ni su nacionalidad, sin que de sus alegaciones se deduzcan motivos suficientes que justifiquen esta ausencia de documentación. Razona la Instructora que existen dudas sobre la veracidad de la nacionalidad nigeriana que la interesada dice ostentar, dado el desconocimiento que demuestra del que dice ser su país.

Distingue el informe, sobre los que dice tuvieron lugar en el que manifiesta ser su país de origen, y los acaecidos una vez salió del mismo. Respecto a los hechos que la solicitante dice tuvieron lugar durante el viaje, hay que tener en cuenta, que según ella misma manifiesta en la entrevista efectuada, desde su llegada a nuestro país, no ha recibido llamadas telefónicas de amenazas porque "...nadie tiene conocimiento del lugar donde se encuentra". Siendo por tanto, el único hecho en el que la interesada basa su solicitud el temor a esa persona que dice la trajo a nuestro país y amenaza, existen en la legislación española medidas de protección a favor de las víctimas que colaboran en la lucha contra las redes de tráfico y explotación de seres humanos.

Finalmente, el informe concluye que al no ser los hechos alegados por la interesada constitutivos de una persecución de las contempladas en la ley, ya que, caso de que realmente sean ciertos, no hubieran sido provocados ni consentidos por las autoridades del que dice es su país, al que, según la información de que dispone sobre el mismo, podría regresar sin temor, pudiendo incluso obtener protección de sus autoridades. Consideran que no ha quedado suficientemente establecida la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se emite un criterio desfavorable a la concesión del estatuto de refugiado.

Concluye la Instrucción que no existen causas que pudieran dar lugar a la aplicación del art. 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo , por lo que también emite un criterio desfavorable al otorgamiento de protección subsidiaria. En nota final, razona que no se aprecian, igualmente, razones humanitarias para autorizar la estancia o residencia en España al amparo de lo dispuesto en la normativa vigentes, art. 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo , en concordancia con los arts. 125 y 126 del R.D. 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integridad social tras su reforma por LO 2/2009.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero reseña el contenido de la resolución administrativa impugnada. En el fundamento jurídico segundo resume la pretensión de la recurrente, y en el siguiente la Sala recuerda las normas que rigen el derecho de asilo y sintetiza los puntos esenciales de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado y aplicado esa normativa y en relación con el examen del caso litigioso, expone, en el fundamento cuarto y quinto, los hechos y circunstancias de este caso, y las razones que le llevan a desestimar el recurso en los siguientes términos:

[...] Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la recurrente, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente y de la prueba practicada en este procedimiento no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido las amenazas relatadas, que, en cualquier caso, no serían de las previstas por las normas internacionales y de asilo como para fundamentar la concesión de asilo.

Primero, porque provienen de personas distintas a las autoridades nacionales del país de origen.

Segundo, porque la falta de identidad de la solicitante enerva la credibilidad sobre su país de origen y la situación de la mujer a la que se refiere, así como la fiabilidad de sus datos personales.

Tercero, porque los motivos invocados como persecución, en su caso, son consecuencia de las vicisitudes sufridas en el trayecto iniciado desde su país de origen hasta su entrada en Marruecos, que constitutivos de delito, no consta la presentación de denuncia al respecto ante la autoridad gubernativa competente, desprendiéndose la inactividad de las mismas en la protección de la denunciante.

Cuarto, porque los malos tratos que invoca causados por su padrastro se producen en el ámbito familiar, sin que conste tampoco denuncia al respecto.

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "( ) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

[...] Por otra parte, en relación con la apreciación de razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver" .

Como esta Sala y Sección ha dicho al respecto, no es atendible la permanencia en España por razones humanitarias, que se solicita en el suplico de la demanda sin la menor alegación que respalde esa pretensión y la sitúe en el marco objetivo de aplicación del artículo 37.b) de la Ley 12/09, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria que, bajo la rúbrica de "efectos de las resoluciones denegatorias", dispone que "la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente" .

Pues bien, la concurrencia de alguno de tales requisitos alternativamente exigidos en la Ley, para dar lugar a la autorización de permanencia en España propugnada, cuya concreción se remite además a la Ley Orgánica 4/2000, debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, también en cuanto a este concreto punto, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional a la permanencia -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda-, está legalmente supeditado a la exposición y acreditación, aun cuando lo fuera no con prueba plena, sino con meros indicios racionales, de la existencia de razones humanitarias concurrentes, que no pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO

Dª Asunción interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de cuatros motivos de impugnación, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1998. En el primero, se denuncia la infracción del artículo 26.2 de la Ley 12/2009, en relación con los artículos 2, 3, 6, 7, 13, 14 y 15 de la misma Ley , los artículos 4 de la Directiva 2004/ 83/CE del Consejo y de la Directiva 2011/ 95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como de la jurisprudencia aplicable, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002 y sentencias de la Audiencia Nacional, Sección Primera de 18 de febrero de 2004 y de 30 de junio de 2004 , y de la Sección Octava de 20 de julio de 2004 y de 23 de diciembre de 2004 .

El segundo, por infracción de los artículos 9.3 y 120.3 CE de 1978 , en relación con el artículo 24 CE .

El tercer motivo, por vulneración del artículo 26 de la Ley 12/2009 , en relación con los artículos 4 y 10 del mismo texto legal , asimismo en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , así como la jurisprudencia aplicable a los mismos.

Y por último, el cuarto motivo casacional, por infracción de los artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009 , así como la jurisprudencia aplicable: STS de 24 de febrero de 2012 recurso de casación 2476/2011 , y SAN de 18 de julio de 2013 recurso 263/2013 .

Alega la recurrente que los hechos alegados en su petición de protección internacional se encuentran amparadas en los motivos de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, como en la legislación española de asilo, concretamente en los motivos de género -violencia intrafamiliar y violencia física, psicológica y sexual sufrida- y pertenencia a un determinado grupo social determinado "mujeres víctimas de trata de Nigeria", tal y como recoge el informe del ACNUR obrante en autos y se expone detalladamente en la demanda de instancia. Por otro lado la recurrente manifiesta un temor a ser perseguida en caso de tener que regresar a Nigeria tanto por los hechos que le ocurrieron antes de salir de allí, como a los acontecimientos durante su trayecto hasta España, el cual ha durado varios años ( art.5 de la Ley 12/2009 ). Manifiesta que para una correcta valoración de la solicitud, habrá que tener en cuenta además la información disponible sobre el país de origen, Nigeria, la situación socio-jurídica de las niñas y mujeres, a la forma de actuar de las mafias de trata de seres humanos nigerianas, así como a la falta de protección de las mismas en caso de retornar al país de origen; y del país de tránsito, Marruecos, ampliamente recogida en el recurso de instancia y que avala la falta de protección real y efectiva de que gozaría, tal y como se recoge en el informe del ACNUR.

Pues bien, del conjunto de lo actuado en el expediente ni de lo alegado en el escrito de interposición del recurso de casación se desprende la aportación de datos o elementos objetivos que permitan apreciar ni siquiera de forma indiciaria una persecución por motivos de género como la expresada en la solicitud de asilo. En efecto, aún cuando la versión de los hechos ofrecido por la recurrente pudiera implicar una persecución por razones de género, merecedora de la protección interesada, es lo cierto que la total ausencia de cualquier dato o indicio objetivo que sustente el relato de violencia sexual determina que en las circunstancias apuntadas la solicitud resulte inviable. Se trata de un relato de explotación y abusos sexuales desde la adolescencia que se prolonga a lo largo de muchos años y aunque lamentablemente, ya es una realidad conocida en muchas ocasiones, ciertamente en este caso no se aporta, como decíamos, ningún indicio o elemento que permita tener por acreditada dicha situación en relación con la recurrente. En el expediente no se ha incorporado prueba o indicio de ninguna clase, como documental o testifical, y el informe psicológico de la recurrente se ciñe en exclusiva al grave episodio de la pérdida de la hija en el viaje en patera a España, pero no hace mención a la situación previa y anterior a la llegada que constituye el sustento de la petición de asilo. En fin, la recurrente no indica datos contrastables sobre la persecución que aduce para interesar la protección, de manera que este vacío probatorio ni siquiera a nivel indiciario impide concluir sobre la existencia de una persecución por razones de género protegible en la legislación de asilo.

QUINTO

En relación a la solicitud deducida de forma subsidiaria por la recurrente que insta que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, cabe recordar que en la sentencia de esta Sala, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación nº 2476/2011 , hicimos una serie de consideraciones sobre los supuestos de circunstancias excepcionales o razones humanitarias para que se autorizara la residencia en España. Mencionábamos la evolución legal de las razones humanitarias como causa de permanencia en España.

La Ley de Asilo 5/1984, reformada por Ley 9/1994, establecía en su artículo 17.2 que "por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley ".

En desarrollo de esta previsión legislativa, introducida, como se ha dicho, en 1994, el reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, establecía en su artículo 31.3 , en su inicial redacción, lo siguiente:

Cuando por razones humanitarias o de interés público se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado . La resolución denegatoria de asilo deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro de Justicia e Interior

.

Este apartado fue modificado por el reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, quedando redactado de la siguiente manera:

Cuando por interés público o por razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre Reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos, se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado. La resolución denegatoria deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro del Interior

.

Estas normas establecían una caracterización jurídica de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias que vinculaba esta autorización a las causas de asilo. Obsérvese que el artículo 17.2 de la Ley no se refería a cualesquiera razones humanitarias, sino que contemplaba fundamentalmente el caso de las personas "que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país"; y el reglamento de aplicación de la Ley, en la redacción de 2001, requería "cierta vinculación" con los motivos de asilo.

La jurisprudencia, en la misma línea que estos preceptos, señaló reiteradamente que las razones humanitarias no podían ser interpretadas en sentido amplio, como cualesquiera razones de humanidad, sino que debían ser entendidas en un sentido más estricto, de apreciación de circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos que son inherentes a la persona para el caso de que ésta hubiera de retornar a su país.

Ahora bien, el Real Decreto 1325/2003 dio nueva redacción a este artículo 31 del reglamento, que pasó a tener la siguiente redacción en sus apartados 3º y 4º:

3. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado. La resolución denegatoria deberá contener la justificación y especificar el régimen jurídico de la situación de permanencia y su duración de conformidad con la normativa de extranjería vigente.

Si a la finalización de la estancia o residencia concedida como consecuencia de la autorización de permanencia mantuvieran su vigencia los motivos que la justificaron, el interesado, según proceda, podrá instar la concesión o renovación del permiso de residencia temporal. La autoridad competente para ello solicitará informe a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre dicha vigencia.

4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior el interesado podrá solicitar la autorización de permanencia en España al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre

.

El apartado 3º de este artículo 31, en esta nueva redacción, en línea de continuidad con la normativa precedente y con la jurisprudencia que la había interpretado y aplicado, seguía disponiendo que la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, contemplada en el artículo 17.2 de la ley, no debía entenderse comprensiva de cualesquiera consideraciones de índole humanitaria, sino referida a aquellos supuestos en que se apreciara la existencia de "motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado". La jurisprudencia, de igual modo, siguió vinculando la interpretación y aplicación del artículo 17.2 a la existencia de una situación conflictiva en el país de origen como factor decisivo para la autorización de permanencia ahí prevista, señalando que las razones humanitarias a que se refería el citado artículo 17.2, rectamente entendidas, no eran cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectasen al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pudiera existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.

La novedad de la reforma de 2003 vino dada por el apartado 4º del tan citado artículo 31, que introdujo la posibilidad de valorar una autorización de permanencia por razones humanitarias distintas de las previstas concordadamente en el artículo 17.2 de la Ley y en el apartado 3º del artículo 31 de su reglamento de aplicación. Estas razones humanitarias del apartado 4º ya no tenían por qué estar necesariamente vinculadas o conectadas con las causas de asilo, ni tener su origen en una situación de conflicto, inestabilidad o riesgo en el país de origen, y podía por ende atenderse a otras circunstancias de índole personal o social concurrentes en el solicitante.

Pues bien, en 2005 se volvió a modificar el artículo 31 del reglamento de asilo, a través del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre , que dio a los apartados 3º y 4º nueva redacción, quedando estos apartados redactados de la siguiente forma:

El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado

Dicha autorización revestirá la forma de autorización de estancia. En el plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución, salvo retrasos por causa justificada, el interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Una vez solicitada esta autorización, la resolución del Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en España surtirá efectos de autorización de trabajo y permitirá, en su caso, el alta del interesado en la Seguridad Social, hasta que recaiga resolución expresa sobre la solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar expresamente en la propia resolución del Ministro del Interior.

4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso, recomendar la concesión de una autorización de residencia conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha autorización de permanencia revestirá la forma de autorización de estancia

.

Esta última reforma, señaló que la posibilidad contemplada en el apartado 4º podía y debía ser valorada en el propio expediente de asilo en la medida que en el curso del mismo se evidenciara la existencia de las razones humanitarias ahí recogidas; más aún, se admitió que esa autorización de permanencia en España por razones humanitarias distintas de las contempladas en el apartado 3º no revistiera la forma de una mera autorización de estancia sino de autorización de residencia.

Consiguientemente, desde el año 2005 la normativa de asilo prevé dos posibilidades de examen de la concurrencia de razones humanitarias:

- una, la recogida en el apartado 3º del art. 31 en relación con el art,. 17.2 de la Ley, se refiere a las razones humanitarias relacionadas, vinculadas o conectadas a una situación de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia. Aquí se mantiene la tradicional vinculación entre las razones humanitarias y las causas de asilo;

- y otra, la contemplada en el apartado 4º, en que esa vinculación con las causas de asilo ya no es determinante, pues se refiere a cualquier caso en que a la vista de las circunstancias personales del solicitante, se aprecie en el mismo expediente de asilo la existencia de razones de índole humanitaria (concepto jurídico indeterminado que siempre puede adquirir concreción en atención a las circunstancias del caso) que justifiquen el uso de esta posibilidad para dar una solución justa a la vista de las circunstancias vitales de la persona solicitante.

Y es de notar que aun cuando, como se ha insistido, la jurisprudencia generalmente ha venido manteniendo la vinculación o relación entre la autorización de permanencia por razones humanitarias y las causas de asilo, no han faltado casos en que aun apuntándose una situación conflictiva en el país de origen, el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005 (RC 4752/2002 ); STS de 18/11/2005 (RC 5194/2002 ); STS de 22/09/2006 (RC 2956/2003 ); STS de 16 de junio de 2008 (RC 1579/2005 ).

Por lo demás, la nueva Ley de Asilo de 2009 ha modificado profundamente el régimen jurídico de estas consideraciones humanitarias en los expediente de asilo. La nueva Ley configura un sistema de "protección subsidiaria" cualitativamente distinto de la autorización de permanencia por razones humanitarias del viejo artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 ; pues aun cuando la definición de la protección subsidiaria que da el art. 4 se delimita con parámetros no lejanos a los del artículo 17.2 de la anterior Ley y de la jurisprudencia que lo había aplicado, el régimen de protección dispensado es superior al que resultaba de ese art. 17.2, pues se asimila a la protección que da la concesión del asilo ( arts. 5 y 36). La misma ley de Asilo de 2009 prevé, finalmente, una última posibilidad, en la línea del art. 31.4 del reglamento de asilo, al señalar en su art. 46.3 que "por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Ponderando circunstancias personales de la recurrente, no vinculada a la causa de asilo invocada, cabe poner de relieve el informe emitido el 10 de enero de 2012 por la psicóloga de Proyecto Esperanza, que informa sobre el proceso de recuperación psicológica de Asunción en la atención prestada por la referida entidad. En dicho informe se reseña la metodología utilizada, el seguimiento, evolución, las conclusiones y recomendaciones. En él se reflejan las dificultades de la recurrente derivadas de la experiencia traumática de la pérdida de su hija con ocasión del viaje que realizó en una patera que zozobró cerca de la costa de Motril, en la que perdieron la vida gran parte de sus ocupantes, también refiere el estado de estrés post traumático y los síntomas asociados que padecía la recurrente, que sufría miedo con diversas alteraciones del sueño, sudoración y palpitaciones, entre otros, debidos a los acontecimientos durante el trayecto en patera y los dramáticos pormenores del suceso, del que existe información en internet. Todas estas experiencias han motivado la necesidad de tratamiento psicológico a la recurrente para sobrevivir a tan luctuoso hecho, como es la pérdida de su hija en lamentables condiciones, originadas, sin duda, por una situación de necesidad. En el dictamen psicológico se indica que la vuelta a su país de origen significaría una revictimización que generaría una mayor perturbación en su salud mental con incremento de la sintomatología descrita.

Estas circunstancias, sobre las que nada se dice ni se otorga relevancia en el informe de Instrucción, permiten a esta Sala autorizar la permanencia en España de Dª Asunción por las apuntadas razones humanitarias, teniendo en cuenta que se dispone en este caso de un informe motivado y objetivo emitido por una profesional de la entidad Proyecto Esperanza, que desarrolla programas de apoyo integral a mujeres, en el que se describe con suficiente detalle y precisión la vulnerable situación psicológica en la que se encuentra la recurrente, y los síntomas de la experiencia traumática vivida poniendo de manifiesto las consecuencias perjudiciales en caso de retorno a su país de origen, siendo, pues, procedente el reconocimiento y autorización para su permanencia en España.

En consonancia con los razonamientos expuestos, y en aplicación de la doctrina precedente, como es la Sentencia de 24 de febrero de 2012 , en el que resolvimos unas circunstancias similares, también oportunamente documentadas, procede la estimación de la solicitud subsidiaria de autorización de residencia por razones humanitarias.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declaramos HABER LUGAR al recurso de casación nº 2797/2013 interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 262/12 y en consecuencia

Segundo. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 262/12 que Dª Asunción interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 4 de julio de 2012, que anulamos sólo en el extremo relativo a la denegación de la permanencia en España por razones humanitarias.

Tercero.- Reconocemos el derecho de la recurrente a permanecer en España en el marco de la legislación general de extranjería.

Cuarto.- No procede condena en costas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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