STS, 7 de Marzo de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:937
Número de Recurso2143/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2143/2011, promovido por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 2 de Marzo de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 18/2008, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007, estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado, con fecha 19 de Enero de 2006, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Torre Alcayna, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Torre Alcayna, S.A, presentó la correspondiente declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, de conformidad con el régimen especial de sociedades patrimoniales previsto en el capitulo VI del Título VIII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con cuota a ingresar de 12.930.585,59 €, computando entre las rentas la derivada de la transmisión de unos terrenos de su propiedad a APEX 2000 SAU, concretamente doce de las trece parcelas que le habían sido adjudicadas como consecuencia de un proyecto de urbanización ejecutado por la mercantil "Desarrollos Nueva Condomina" por delegación de la Junta de Compensación constituida,así como la procedente de la cesión a aquélla de suelo urbano a cambio de las obras.

Con posterioridad, en fecha 1 de Diciembre de 2005, la Dependencia Regional de la Inspección de Murcia incoó acta de disconformidad, por entender que la entidad no podía tributar por el régimen especial de sociedades patrimoniales, exigiendo la tributación por el régimen general, si bien mantuvo el importe de la ganancia patrimonial declarado.

En fecha 19 de enero de 2006 se dictó acuerdo de liquidación que confirmó la propuesta del acta, de la que resultaba una deuda total a ingresar de 17.519.154,31 euros.

SEGUNDO

Disconforme con el Acuerdo anterior, en fecha 9 de marzo de 2006, la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 1466-2006, R.S 187-2007) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), reiterando, mediante escrito de 10 de agosto de 2006, las alegaciones formuladas en vía administrativa, en las que defendió tanto su consideración como sociedad patrimonial, como la inexistencia de actividad económica de promoción inmobiliaria.

Posteriormente, con fecha 19 de Septiembre de 2007, Torre Alcayna, S.A presentó escrito de alegaciones complementarias, aportando, por una parte, una serie de contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos en las que se analizaban supuestos sustancialmente idénticos al que era objeto de la reclamación económico-administrativa y que confirmaba la improcedencia del criterio utilizado por la Inspección, y por otra, los documentos justificativos de una serie de gastos y tributos de cuya existencia había tenido conocimiento con carácter posterior a la presentación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, e incluso al acto de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia y a la presentación de la reclamación económico-administrativa, y que se hallaban «vinculados a la venta de sus terrenos, que debían haber reducido el valor de transmisión de sus terrenos, y minorado, en consecuencia, la cuota del Impuesto que, en su momento, satisfizo»

El TEAC, por Resolución de 22 de noviembre de 2007, estimó la reclamación económico-administrativa formulada, pues, partiendo de la base de que «la circunstancia determinante para concluir que se había ejercido una actividad empresarial era el que se hubiera urbanizado, y no que la Junta de Compensación fuera fiduciaria, el examen de la documentación que obraba en el expediente permitia concluir que, en este caso, « no se había probado lo contrario. Por el mero hecho de haber formado parte de la Junta de Compensación, no se podía considerar que hubiera desarrollado actividad empresarial. Además, en la factura que le hizo Desarrollos Nueva Condomina por las labores de urbanización, en la que se le entregaban metros cuadrados a cambio, constaba que se trataba de un pago anticipado», lo que reforzaba la conclusión de que no se habían realizado, materialmente, labores de urbanización» . En consecuencia, «fue correcta la tributación de la sociedad por el régimen de las sociedades patrimoniales » (FD Cuarto).

TERCERO

Contra la citada Resolución del TEAC de 22 de noviembre de 2007, Torre Alcayna, S.A, presentó recurso contencioso-administrativo núm. 18/2008, formulando demanda mediante escrito registrado el 4 de Julio de 2008, que fue parcialmente estimado mediante sentencia, de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Con carácter previo, la Sala de instancia considera necesario examinar la posible inadmisión del recurso planteado, « habida cuenta de que se está impugnando una resolución del TEAC estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la parte», concluyendo que « el recurso debe admitirse, pues aunque la resolución del TEAC impugnada contiene un fallo estimatorio, hay que entender que de forma implicita ha denegado una pretensión ejercitada por la actora en el curso de la reclamación económico-administrativa interpuesta, y más concretamente en relación a la petición artículada en las alegaciones complementarias presentadas el 19 de enero de 2007, relativas a los gastos, que en su opinión eran deducibles y deberían restarse de la base imponible resultante».

Y en relación con esta cuestión, el Tribunal a quo estima que « el TEAC ha incurrido en una incongruencia omisiva al dejar imprejuzgada esta importante cuestión planteada en el curso de la reclamación, y a la que el TEAC se refiere únicamente en el antecedente de hecho cuarto, pero respecto de la que, sin embargo, omite pronunciarse en sus consideraciones jurídicas, en las que se limita a la cuestión de si la entidad debe tributar como sociedad patrimonial ó no, y a lo que da una respuesta estimatoria a la posición de la parte » (FD Cuarto).

En el fundamento jurídico Quinto de la Sentencia de instancia, la Sala insiste en que se « aprecia la existencia de la incongruencia omisiva alegada por la recurrente, porque su pretensión relativa a la deducibilidad de ciertos gastos, fue deducida ante el TEAC, y sobre tal cuestión no se pronunció el Tribunal Administrativo ni hizo siquiera alusión a su procedencia [o] no, en el contenido de sus argumentaciones », vicio este que, entiende, no puede ella misma subsanar, « habida cuenta [d]el contenido de la pretensión y que no se cuenta con datos suficientes para pronunciarse en relación, en primer término a la procedencia de los gastos, ya que se desconoce si la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Murcia, que los reconoce, ha adquirido firmeza, y de otro, si las referidas cantidades, tanto las relativas a las comisiones a que se hace referencia en dicha sentencia, como los pagos correspondientes al Impuesto sobre el Incremento de los terrenos, resultan imputables al ejercicio objeto de impugnación », en la medida en que se trata de « una cuestión sobre la que no existe una previa decisión administrativa ni por parte de los Tribunales administrativos ni por los órganos de gestión ».

Conforme a lo anterior, « y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como de la del Tribunal Constitucional [...], y teniendo presente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida », estima la Sala que « no está en disposición de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión planteada, máxime teniendo en cuenta que el referido motivo de impugnación, consistente en el reconocimiento de la deducibilidad de unos gastos, es una pretensión que tampoco fue examinada por la Inspección en el acta de disconformidad incoada ni en el Acuerdo de liquidación subsiguiente [...], siendo alegada ante el TEAC, que omitió referirse a ello en la resolución combatida », por lo que considera « procedente reponer de nuevo las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Central, ante quien la actora presentó las alegaciones complementarias, para que por este Tribunal se emita un pronunciamiento al respecto de la pretensión deducida » (FD Quinto).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2011, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, si bien, dentro del plazo de diez días fijado por el art. 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), presentó escrito de subsanación de defectos, aclarando «que los concretos motivos en que se fundará la interposición del recurso de casación preparado contra la Sentencia de 2 de marzo de 2011 son los motivos del art. 88.1 LJCA siguientes:

d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se alegará:

- Infracción de las disposiciones orgánicas reguladoras de los tribunales económico administrativos en cuanto la sentencia aprecia incongruencia en la resolución del TEAC impugnada cuando ésta no podía pronunciarse sobre la cuestión suscitada posterior a la liquidación objeto de la reclamación económico-administrativa y a la fecha de ésta por ser ello competencia de la vía de gestión tributaria ( artículos 117 y concordantes de la Ley General Tributaria de 2003 )».

Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 20 de julio de 2011, la representante de la Administración General del Estado formalizó la interposición del recurso de casación, denunciando, en un único motivo y al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA , la vulneración de los arts. 213.1 y 227.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , «sobre actos y actuaciones administrativas de aplicación de los tributos susceptibles de revisión, en vía administrativa, y en particular económico-administrativa», en relación con los arts. 117 y 120 de dicho texto legal , «sobre actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, y en particular, sobre solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones que pudieran haber perjudicado de cualquier modo al interesado, con solicitud, en su caso, de devolución del consiguiente ingreso tributario indebido», pues a su entender «la Sentencia de instancia desconoce el ámbito propio de la función revisora que corresponde a los órganos económico-administrativos, y en particular, el ámbito de esta función revisora en relación con una solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria», ya que «si el interesado entendía que debían deducírsele determinados gastos del Impuesto sobre Sociedades que omitió incluir en su autoliquidación, pudo haber impugnado dicha autoliquidación ante los órganos de gestión tributaria, por el cauce establecido en los artss.120 de la Ley General Tributaria de 2003 y concordantes». En este caso debió incluso «plantear su pretensión de deducción de determinados gastos, que no habían sido incluidos en su originaria autoliquidación de dicho Impuesto y ejercicio, en sede del correspondiente procedimiento inspector, tal y como establece el artº 126.2, párrafo segundo, del Reglamento General de Gestión e Inspección de 2007 ».

QUINTO

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2012, la representación procesal de Torre Alcayna, S.A., formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 5 de Marzo de 2014, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima en parte el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 18/2008, instado por la mercantil Torre Alcayna, S.A., frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007, estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado, con fecha 19 de enero de 2006, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad núm. 71099324 incoada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, y en la que se concluyó que la mercantil debía tributar por el régimen general de dicho impuesto, al no merecer la consideración de sociedad patrimonial.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo formulado al entender que se produjo « la incongruencia omisiva alegada por la recurrente, porque su pretensión relativa a la deducibilidad de ciertos gastos, fue deducida ante el TEAC, y sobre tal cuestión no se pronunció el Tribunal Administrativo ni hizo siquiera alusión a su procedencia [o] no, en el contenido de sus argumentaciones », vicio que la Sala decide no subsanar por afectar a « una cuestión sobre la que no existe una previa decisión administrativa ni por parte de los Tribunales administrativos ni por los órganos de gestión », razón por la cual ordena « reponer de nuevo las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Central, ante quien la actora presentó las alegaciones complementarias, para que por este Tribunal se emita un pronunciamiento al respecto de la pretensión deducida » (FD Quinto).

SEGUNDO

La Abogado del Estado funda su recurso de casación, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en un único motivo, alegando la infracción de los arts. arts. 213.1 y 227.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en relación con los arts. 117 y 120 de dicho texto legal .

Para la defensora pública, de la lectura de la Sentencia impugnada «parece desprenderse que la Sala de instancia reprocha al TEAC no sólo haber guardado silencio sobre [l]a pretensión» de deducción de ciertos gastos y tributos, la cual «se introduce por el interesado de modo extemporáneo mediante el escrito de alegaciones» complementarias, sino «el no haber entrado a resolver sobre el fondo mismo de dicha pretensión, examinando la procedencia de los gastos invocados por la recurrente a los efectos de determinar la cuota procedente en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio considerado». Con este modo de proceder, por tanto, «la Sentencia de instancia desconoce el ámbito propio de la función revisora que corresponde a los órganos económico- administrativos, y en particular, el ámbito de esta función revisora en relación con una solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria».

En su opinión, «si el interesado entendía que debían deducírsele determinados gastos del Impuesto sobre Sociedades que omitió incluir en su autoliquidación, pudo haber impugnado dicha autoliquidación ante los órganos de gestión tributaria, por el cauce establecido en los artos. 120 de la Ley General Tributaria de 2003 y concordantes». Es más -prosigue-, «abierto el correspondiente procedimiento de inspección, que culminó con una liquidación definitiva en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio considerado, el obligado tributario debió plantear su pretensión de deducción de determinados gastos, que no habían sido incluidos en su originaria autoliquidación de dicho Impuesto y ejercicio, en sede del correspondiente procedimiento inspector, tal y como establece el artº 126.2, párrafo segundo, del Reglamento General de Gestión e Inspección de 2007 ».

Por tanto, «[a]l no haber seguido los cauces indicados», considera la representante estatal que «no existe acto administrativo alguno, ni expreso ni presunto, que se refiera a la solicitud de rectificación de la propia autoliquidación», resultando, por tanto, «absolutamente improcedente plantear dicha solicitud por vía de alegaciones complementarias ante un Tribunal Económico- Administrativo Central» .

En atención a todo lo anterior, considera que «no es conforme a Derecho la conclusión que alcanza la Sentencia de instancia, en la medida en que de la misma parece deducirse que es el propio Tribunal Económico Administrativo Central el que tendrá que examinar la procedencia de la deducción de los gastos sobrevenidamente invocados por el interesado en vía económico- administrativa, erigiéndose de esta manera en un órgano de gestión tributaria», siendo cuestión distinta que, «una vez que la resolución del TEAC ha anulado la correspondiente liquidación tributaria por otros motivos, el interesado pueda presentar ante los órganos de gestión tributaria una solicitud de rectificación de su autoliquidación, con eventual devolución de los ingresos tributarios indebidos que se hubieran satisfecho».

TERCERO

La representación procesal de Torre Alcayna, S.A. se opuso al recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

La recurrida considera que «existen hasta tres motivos diferentes de inadmisión del presente recurso de casación»

En primer lugar, defiende que la Administración General del Estado «ha intentado promover un trámite novedoso que carece de cobertura legal, y que ha sido denominado como de " subsanación de defectos " (escrito de 18 de marzo de 2011), so pretexto de que el mismo se presentaba antes de que esa Sala decidiese sobre la admisión», razón por la cual «al no indicar el escrito de preparación los concretos motivos en los que se iba a fundar el recurso procede inadmitirlo».

Pero es que, además, a su entender, «el escrito de preparación usa de forma alternativa y sin hacer mención alguna a las concretas infracciones que achaca a la sentencia de instancia, cuestión que por sí misma debe también llevar aparejada la consecuencia jurídica de la inadmisión»

En segundo lugar, la recurrida denuncia que «ni el escrito de preparación ni el posterior escrito de subsanación, ni tampoco el escrito por el que sostiene y formula el recurso hacen referencia a la cuantía. La sentencia a quo hace referencia a un importe inicial superior a los 17 millones de euros, si bien ese importe, ya anulado por el TEAC (en resolución firme) no es en absoluto la cuestión litigiosa». Por tanto, «[a]l ser insuficiente la cuantía para interponer un recurso de casación ordinario procede igualmente la inadmisión»

Finalmente, denuncia también que «no ha podido existir infracción alguna de los arts. 213 ni 227 de la LGT » por cuanto que «interpuso una reclamación económico-administrativa contra una liquidación definitiva emitida por el Inspector Jefe en un procedimiento de comprobación e investigación»

Junto a lo anterior, Torre Alcayna, S.A., resalta «la incorrección del argumento que esgrime el Sr. Abogado del Estado», en la medida en que «ni en el momento de la autoliquidación, presentada en tiempo y forma [...], ni durante el posterior procedimiento inspector se pudieron tener en cuenta los gastos (acreditados debidamente en el ramo probatorio y previamente ante el TEAC) para reducir el importe de la plusvalía y por ende de la base imponible, pues esos gastos devengados en 2004 no se conocieron hasta un momento posterior», sin olvidar que «nuestro ordenamiento jurídico no permite la presentación de una declaración rectificativa en relación a un ejercicio cuando el mismo ha sido objeto de inspección y posterior recurso o reclamación»

Con la presentación de las correspondientes alegaciones complementarias, el objetivo de Torre Alcayna, S.A., era «tributar, de conformidad con el principio de capacidad económica, por la ganancia efectivamente obtenida según el régimen vigente para las entidades patrimoniales. Y el TEAC por medio de su resolución debía analizar esta cuestión»

En lo referente a «las alternativas expuestas por la adversa para ajustar la plusvalía declarada en 2004 aplicando los gastos acreditados», defiende la mercantil que «no se ajustan a Derecho», pues «el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria prevé que, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación que tenga por objeto las obligaciones tributarias a las que se refiere una autoliquidación, el sujeto pasivo deberá plantear, en sede de dicho procedimiento de comprobación, cuantas cuestiones pudieran surgir relacionadas con la obligación tributaria objeto de comprobación, que deban tomarse en consideración en la resolución de dicho procedimiento» . Queda expresamente vetada -continúa-, «la posibilidad de que el sujeto pasivo pueda proceder a la presentación de una declaración rectificativa en relación con un mismo impuesto y período impositivo que haya sido objeto de comprobación, a diferencia de lo que propone la adversa para salvar la incongruencia omisiva de que adolece la resolución anulada por la sentencia recurrida. En consecuencia, como los gastos que reducen la plusvalía declarada se han puesto de manifiesto una vez finalizado el procedimiento de comprobación, es precisamente en la posterior reclamación donde deben ponerse de manifiesto». Lo contrario -concluye-, «habilitaría al sujeto pasivo a instar dos procedimientos distintos en relación con una misma obligación tributaria, pudiendo obtener, a su vez, resoluciones contrarias»

CUARTO

Siguiendo un orden lógico, antes de analizar la única cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación, procede entrar a considerar si, como denuncia la representación procesal de Torre Alcayna, S.A., el mismo adolece de: a) defectuosa preparación, al haberse omitido los concretos motivos en los que se iba a fundar; b) insuficiente cuantía; y c) carencia manifiesta de fundamento.

Pues bien, en relación con la primera de las causas de inadmisión mencionadas, conviene precisar que, aunque, con fecha 11 de marzo de 2011, el representante público presentó escrito de preparación ante la Sala a quo , anunciando que interpondría el recurso de casación con base en las letras c ) y d) del art. 88.1 de la LJCA , sin que en el mismo se indicaran las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que posteriormente habrían de desarrollarse en el escrito de interposición, dentro del término del emplazamiento, concretamente el 22 de marzo de 2011, presentó un documento en el que se subsanaba el anterior, aclarando que «los concretos motivos en que se fundar[ía] la interposición del recurso de casación preparado contra la Sentencia de 2 de marzo de 2011 s[ería]n los motivos del art. 88.1 LJCA siguientes:

d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate» (pág. 1) y, concretamente, los « artículos 117 y concordantes de la Ley General Tributaria de 2003 ».

De esta manera, quedaban cumplidas todas las formalidades legalmente exigidas de cara a la aceptación del recurso de casación, razón por la cual no puede prosperar la causa de inadmisión propuesta por la mercantil recurrida.

QUINTO

En relación con la cuantía casacional, se ha de reconocer que Torre Alcayna, S.A., tiene razón cuando, al formalizar su escrito de oposición, denuncia, aun sin concretar su importe, que la misma no puede venir constituida por los 17.519.154,35 euros a que alude la Abogado del Estado al interponer el recurso y que son los que resultan del Acuerdo de liquidación de 19 de enero de 2006, pues, efectivamente, «ese importe, ya anulado por el TEAC (en resolución firme) no es en absoluto la cuestión litigiosa».

Sin embargo, como señalaba la mercantil en la demanda presentada, con fecha 4 de julio de 2008, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, «la cuantía litigiosa es superior a 448.306,60€», pues se ha de tener en cuenta, a estos fines, la incidencia que en la cuota del IS del ejercicio 2004 tuvieron los siguientes conceptos, inherentes a la transmisión de sus terrenos, sobre los que el TEAC no se pronunció: a) el importe del «Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) liquidado por el Ayuntamiento de Murcia y correspondiente a la venta de las parcelas propiedad de TORRE ALCAYNA en fecha 15 de diciembre de 2004, a la mercantil APEX 2000, S.A.U.», que ascendió a 557.318,28 euros; b) el «Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) liquidado por el Ayuntamiento de Murcia y correspondiente a la transmisión de terrenos a favor de la empresa urbanizadora "DESARROLLOS NUEVA CONDOMINA, S.A." en contraprestación a la asunción por esta última de determinadas cargas urbanísticas» por importe conjunto de 787.012,57 euros; y, c) la comisión de 1.644.379,82 euros a la que Torre Alcayna, S.A., fue condenada a pagar por efecto de la Sentencia núm. 1.119 dictada, con fecha 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia «a "ROMERO Y GOMARIZ ASESORES LEGALES S .L." como consecuencia de la intermediación en la venta de las parcelas a favor de la mercantil "APEX 2000, S.A.U."».

En consecuencia, en el presente caso sí se supera el límite casacional a que se refiere el art. 86.2.b) de la LJCA , por lo que resulta improcedente la causa de inadmisión invocada.

SEXTO

Resta por analizar la posible carencia manifiesta de fundamento a la que se acoge Torre Alcayna, S.A.,

A estos efectos, conviene recordar que el caso contenido en la letra d) del apartado 2 del art. 93 de la LJCA se halla previsto para supuestos tales como « la falta de correspondencia entre el contenido de las normas que se consideran infringidas y el razonamiento que se recoge en el motivo de casación, la falta de critica de la Sentencia recurrida, la discrepancia respecto a la valoración de la prueba, la invocación de cuestión nueva, y, en definitiva, para los casos en que se permita apreciar sin necesidad de razonamientos complejos la falta de fundamento del recurso » [ Sentencia de 29 de noviembre de 2012 (rec. cas. núm. 1269/2010 ), FD Segundo, entre otras.].

Para Torre Alcayna, S.A., el recurso de casación adolece de falta de fundamentación porque no se han vulnerado «los arts. 213 ni 227 de la LGT ». Y ello por cuanto que «interpuso una reclamación económico-administrativa contra una liquidación definitiva emitida por el Inspector Jefe en un procedimiento de comprobación e investigación».

La representante de la Administración General del Estado cita, efectivamente, al plantear el motivo casacional, los arts. 213.1 y 227.2.b) de la LGT , en relación con los arts. 117 y 120 de dicho texto legal , justificando la invocación de tales preceptos en el desconocimiento, por parte de la Sala de instancia, «[d]el ámbito propio de la función revisora que corresponde a los órganos económico-administrativos; y en particular, el ámbito de esta función revisora en relación con una solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria».

Esta causa de inadmisión tampoco puede prosperar, pues apreciada la incongruencia por la Sala de instancia, al no haber resuelto el TEAC sobre la pretensión de deducción de los gastos que afectaría a la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio considerado, formulada en el escrito de alegaciones complementarias, lo que denuncia el Abogado del Estado en el motivo es que la sentencia acuerde la retroaccción de actuaciones para que el TEAC resuelva sobre dicha pretensión, lo que a su entender, no era posible, en base a los preceptos que invoca.

Así interpretado el motivo, no cabe admitir que los preceptos referidos no tienen relación alguna con la decisión adoptada por la sentencia de instancia, para apreciar sin más la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación.

Cuestión distinta es la respuesta que merece el motivo, lo que nos lleva al fondo.

SÉPTIMO

Despejados en los anteriores fundamentos jurídicos los obstáculos procesales invocados, procede examinar el único motivo del recurso de casación formulado por la Abogado del Estado.

La cuestión que plantea el Abogado del Estado consiste en determinar si procedía o no examinar por el TEAC la pretensión de la parte recurrente en lo referente a la rectificación de la autoliquidación, esgrimida por primera vez en vía económico administrativa, a fín de minorar la base imponible declarada, todo ello con motivo de la impugnación de la liquidación practicada por la Inspección.

A estos efectos, conviene poner de relieve los siguientes hechos que figuran en el expediente administrativo y que, además, resultan de los documentos obrantes en autos:

  1. - Con fecha 19 de enero de 2006, el Inspector Regional de Murcia dictó Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el Acta de disconformidad incoada y en la que se concluyó que la mercantil Torre Alcayna, S.A., debía tributar, en el ejercicio 2004, por el régimen general del IS, al no merecer la consideración de sociedad patrimonial.

  2. - Disconforme con el Acuerdo de liquidación anterior, la compañía interpuso ante el TEAC, el día 9 de marzo de 2006, reclamación económico-administrativa.

  3. - El 20 de julio de 2006 vencía el plazo concedido a Torre Alcayna, S.A., para satisfacer el importe del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) liquidado por el Ayuntamiento de Murcia, como consecuencia de la venta de las parcelas a la mercantil Apex 2000, S.A.U.

  4. - Con fecha 21 de noviembre de 2006, le fue notificada a Torre Alcayna, S.A., la Sentencia núm. 1.119 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, Sentencia en la que se le condenaba a abonar a Romero y Gomariz Asesores Legales, S.L., 1.644.379,82 euros como consecuencia de la intermediación en la venta de las parcelas a favor de la mercantil Apex 2000, S.A.U.

  5. - El 25 de julio de 2007, el Director de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia dictó Resolución confirmando las liquidaciones contenidas en las Actas de disconformidad incoadas a Torre Alcayna, S.A., en relación con el IIVTNU devengado con ocasión de la transmisión de terrenos a favor de la empresa urbanizadora Desarrollos Nueva Condomina, S.A.

  6. - Con fecha 19 de septiembre de 2007, Torre Alcayna, S.A. presentó ante el TEAC un escrito de alegaciones complementarias, solicitando la rectificación de su autoliquidación por el IS, ejercicio 2004, en atención a los gastos relacionados en los apartados anteriores, vinculados a la enajenación de sus terrenos, que habían sobrevenido una vez concluido el procedimiento de comprobación e investigación del que había sido objeto y presentada ya la oportuna reclamación económico- administrativa.

  7. - Mediante Resolución de 22 de noviembre de 2007, el TEAC estimó la reclamación económico-administrativa formulada por Torre Alcayna, S.A., limitándose a reconocer que la mercantil debía quedar sometida, en contra del criterio del órgano inspector, al régimen de sociedades patrimoniales del IS, sin resolver, pues, lo referente a los gastos vinculados a la enajenación de sus terrenos.

  8. - La Sala de instancia apreció la existencia de incongruencia omisiva en la Resolución del TEAC, razón por la cual ordenó al órgano económico-administrativo a pronunciarse sobre la pretensión omitida.

OCTAVO

Pues bien, conviene recordar que el art. 237 de la LGT , que lleva por título « Extensión de la revisión en vía económico-administrativa », señala, en su primer apartado, que « [l]as reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante ».

La aplicación de la normativa a la presente casación revela, como acertadamente puso de relieve la Sala de instancia, la incongruencia omisiva en que incurrió el TEAC. Éste se hallaba obligado a dar respuesta a todas las cuestiones que le habían sido formuladas. Y no lo hizo. Efectivamente, Torre Alcayna, S.A., no sólo pretendía en vía económico-administrativa su calificación como sociedad patrimonial, lo que consiguió, sino también que se le reconocieran una serie de gastos, de los que no había podido tener conocimiento exacto sino hasta después de presentada la correspondiente reclamación económico- administrativa, gastos que, además, poseían eventual trascendencia de cara a la liquidación del IS del ejercicio 2004, al ser inherentes a las transmisiones de terrenos que se habían llevado a cabo y minorar, en consecuencia, el importe real de tales enajenaciones.

La Resolución del TEAC prescindió totalmente de esta última pretensión, no aludiendo a ella más que en sus Antecedentes de Hecho, concretamente en el Cuarto, sin que su silencio pueda siquiera interpretarse como una desestimación tácita, al no contener razonamiento alguno que haga posible sostener que denegaba la pretensión deducida, ocasionando este modo de proceder una evidente indefensión a la mercantil reclamante.

En otro orden de cosas, ha de señalarse que la constatación en dicha Resolución del vicio de incongruencia omisiva por parte de la Sala de instancia motivó el que ésta ordenara reponer de nuevo las actuaciones a dicho órgano para que se pronunciara fundadamente sobre las alegaciones complementarias formuladas por la compañía. Pero ello no supuso, en ningún caso, convertir al TEAC, como sostiene la Abogado del Estado, en órgano de gestión tributaria. Simplemente se le compelía, atendiendo a lo contenido en el art. 237 de la LGT , a resolver todas las cuestiones que le habían sido suscitadas, pero no a efectuar liquidación alguna, tarea esta sobre la que carecía obviamente de competencia.

Por otra parte, interesa destacar que, en contra de lo defendido por la representante pública, y tomando en consideración las circunstancias particulares concurrentes, era imposible que Torre Alcayna, S.A., pudiera solicitar la corrección de su autoliquidación en los términos expuestos por la Abogado del Estado, pues, si bien es cierto que el art. 120 de la LGT a que ésta alude permite a todo obligado tributario instar la rectificación de una autoliquidación que entienda que perjudica de cualquier modo sus intereses legítimos, sin embargo, el art. 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su apartado 2, limita tal posibilidad a una serie de circunstancias que no concurrían en el presente supuesto, a saber, que se haya presentado, evidentemente, la correspondiente autoliquidación y, en todo caso, « antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente ».

Todo lo dicho conduce a desestimar el presente recurso de casación.

NOVENO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la Administración recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada, el día 2 de marzo de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 18/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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