ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1851A
Número de Recurso850/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA y del AYUNTAMIENTO DE ALMERIA se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sección cuarta , sede Granada-, en el recurso ordinario nº 1872/2007, sobre expropiación por razón de urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2013, se dio traslado a las partes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso suscitadas por la parte recurrida, la mercantil "J. GUIARD, S.A.", en su escrito de personación, consistentes en 1) no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia,. ( art. 89.2 L.R.J.C.A .) y, 2) carencia de interés casacional (articulo 93.2.e).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ahora recurrida en casación, "J. GUIARD, S.A.", contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería de 15 de junio de 2007 por el que se acordó, "I . Desestimar la petición formulada por las entidades "Sabinal S.L. y J.Guiard, S.A. en base a la no aplicación al presente caso del precepto contenido en el artt. 140 de la LOUA y, en consecuencia. No haberse iniciado (por ministerio de la Ley) expediente expropiatorio alguno, por lo que no trae causa manifestarse por parte de esta Comisión Provincial de Valoraciones sobre el valor de los bienes afectados por los SGEL 7/801, SGEL 10/802 y SGEQ 8/802 ", estimando el Tribunal a quo el recurso y con ello la anulación del acto impugnado por entender que sí se había producido el supuesto de hecho previsto en el citado artículo de la Ley de Ordenación y Urbanismo de Andalucía para la iniciación de expediente expropiatorio por ministerio de la Ley, por lo que ordena en el fallo la retroacción de actuaciones administrativas para que por la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería se tramite el procedimiento de justiprecio inserto en el expediente expropiatorio iniciado por ministerio de la Ley y determine el justiprecio de los terrenos de la actora.

SEGUNDO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se ajusta sólo parcialmente a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en la falta de juicio de relevancia de las infracciones normativas señaladas en el escrito de preparación, que encuentra su acomodo en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , pero no en cuanto a la falta de interés casacional, pues tal causa de inadmisión está prevista en el epígrafe e) del indicado artículo y por ello no puede ser invocada en el escrito de personación (Auto de 12 de abril de 2012, RC 3307/2011).

TERCERO .- El artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por ello, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia, con la consecuencia de que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Finalmente, es consolidada la jurisprudencia en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 (entre otros, Auto de 26 de febrero de 2009, RC 3462/2008 y de 22 de septiembre de 2011, RC 6240/2010).

CUARTO .- El escrito de preparación presentado por la Junta de Andalucía anuncia tres motivos, que se corresponden con los tres que conforman el escrito de interposición, el primero al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 LRJCA , por incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la recurrida en incongruencia omisiva por no dar respuesta a la inadmisión del recurso por falta de acreditación del acuerdo para litigar de las personas jurídicas previsto en el artículo 45.2.d) en relación con el articulo 69.b) LRJCA ; el segundo al amparo del epígrafe d), por la infracción de esos mismos preceptos y el tercero, también acogido al epígrafe d), por infracción del artículo 12.1 de la Ley 30/1992 , conforme al cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

Proyectadas las anteriores consideraciones sobre el citado escrito resulta la falta de aplicación del requisito del juicio de relevancia al motivo primero, que se funda en el motivo c), por lo que procede su admisión y, respecto del resto de motivos, no se aprecia que la cita de los preceptos que se consideran infringidos ---- articulo 45.2.d) en relación con el articulo 69.b) LRJCA --- en el motivo segundo sea meramente instrumental o artificiosa para sortear el requisito previsto en el artículo 86.4, a diferencia de lo que ocurre en el motivo tercero, cuya cita sí cabe calificar de instrumental, pues tal infracción la conecta la parte recurrente con el articulo 14 de una norma de naturaleza autonómica, el Decreto 85/2004, de 2 de marzo , que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones, conforme al cual se atribuye al Secretario de la Comisión la competencia para, a la vista del expediente administrativo, calificarlo como expropiatorio o no.

Decimos que tal cita es meramente instrumental porque de seguir la tesis de la parte recurrente, tal y como plantea este motivo, cualquier cuestión sobre el ejercicio de competencia por parte de los órganos administrativos, con independencia de la Administración en la que se integran y la naturaleza de las normas que prevén su funcionamiento y cometido, siempre serían recurribles en casación al amparo del invocado articulo 12, burlando así la prohibición prevista en el articulo 86.4 en relación con el 89.2 de la LRJCA .

QUINTO. - En cuanto al escrito de preparación presentado por el Ayuntamiento de Almería, éste anuncia dos motivos, primero , al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 LRJCA , por incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia, ---en el que también se reprocha a la Sala de instancia incurrir en incongruencia omisiva por no dar respuesta a la inadmisión del recurso por falta de acreditación del acuerdo para litigar de las personas jurídicas y, segundo , al amparo del epígrafe d), por la infracción de las normas reguladoras del derecho a la tutela judicial en la vertiente del derecho a juez imparcial, la falta de imparcialidad objetiva, con infracción de los artículos 218 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, a juicio del recurrente, se vulnera porque el Ponente de la sentencia ahora recurrida era titular del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería, que sustanció un recurso sustancialmente idéntico en cuanto al tema de fondo al presente.

Ambos motivos resultan admisibles, el primero fundado en la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por las mismas razones que ya se han expuesto en relación con semejante motivo invocado en el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía y el motivo segundo, porque se funda en infracción de normas estatales, como son las relativas a la abstención y recusación judicial, en relación con la imparcialidad objetiva que se cuestiona por la parte como motivo de nulidad de la sentencia, efectuando el correspondiente juicio de relevancia.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. Inadmitir el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA y admitir los motivos primero y segundo.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMERIA.

  3. Remítanse las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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